Criterio jurisprudencial Sentencia Nro.º028, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Elsa Janeth Gómez Moreno de fecha 12 de febrero de 2025. Pruebas. La finalidad de la prueba conlleva tanto la actividad de comprobación o verificación de un conocimiento que se afirma como cierto, así como también comporta una actividad de comparación o confrontación entre las afirmaciones realizadas sobre los hechos y la realidad de los mismos.
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"En fecha 19 de noviembre de 2024, proveniente de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de AVOCAMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano Gilberto Emiro Correa Romero, titular de la cédula de identidad número V- 1.699.404, en su condición de víctima, asistido por los abogados Marinel Yoselín Cañizales de Larroque, Enrique Tineo Suquet y Ramón Antonio Reyes Carbo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 267.636, 58.367 y 265.533, en ese mismo orden, del proceso penal seguido a la ciudadana MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI, titular de la cédula de identidad número V-10.869.897, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; previstos y sancionados en el artículos 405, concatenado con el segundo aparte del artículo 80, y en el artículo 174, todos del Código Penal, cuya causa según lo expuesto, cursa actualmente ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura de dicho órgano judicial 18J-1295-23".
"De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numera) 2o del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, emergen plurales elementos para considerar atribuir los hechos a la imputada MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI, titular de la cédula de identidad № v-10.869.897, ya que la prenombrada quién hizo las veces de ama de llaves en su hogar y con quién tuvo una relación amorosa en el pasado, se dio la tarea de impedir su libre desenvolvimiento como individuo dentro de su hogar, prohibiéndole la salida de su residencia, manifiesto la victima que la ciudadana le propició malos tratos en reiteradas oportunidades afectando la estabilidad psicológica de la víctima, donde a través de la deposición de las personas que laboran en la residencia de la víctima, los ciudadanos MIGUEL BORGES, NOHELI CEDEÑO CAROLAY CASTILLO, se logro determinar que efectivamente la ciudadana MARIANA mantenía a la víctima privado ilegítimamente de su libertad ya que no le permitía recibir visitas en su residencia, ni salir en compañía de sus amigos, impidiendo su libre desenvolvimiento dentro de su propia casa, además de ello la víctima notó un aumento en su medicación a criterio de la señora MARIANA GIAMMARCO, con la intención de mantenerlo dopado, incluso con la intención de ocasionarle la muerte, en el curso de la investigación esta representación fiscal obtuvo un informe médico en el cual se observa una alteración de los medicamentos realizada de firma manuscrita la cual la ciudadana GISELA RAMÍREZ quien fuere la neuróloga de la víctima manifestó no reconocer indicando que las dosis allí plasmadas no era lo indicado por ella, siguiendo dicho informe los empleados suministraban los medicamentos a la victima por órdenes de la señora MARIANA y estos mantenían al señor GILBERTO dopado y en un estado de somnolencia, las cuidadores del señor GILBERTO poseían un cuaderno donde plasmaban de forma escrita reporte de las actividades del señor GILBERTO y reporte de la ingesta de sus medicamentos, anotando de manera precisa que se le suministraban 4 cápsulas de los medicamentos no siendo esto lo indicado por la médico trátame, ya que en el informe médico lo correcto era tomarse una única dosis de 25 miligramos del medicamento QUETIAPINA, tomando en consideración de lo que manifestó la empleada de servicio, que cada cápsula viene en única presentación de 100 miligramos cada una, y que se presume que la dosis otorgada eran de 400 miligramos en total, siendo unas de las empleadas quien manifestó que los medicamentos suministrados al señor Gilberto era por órdenes de la señora Mariana, así mismo cuatro (04) personas que fueron entrevistadas en este despacho fiscal, manifestaron que efectivamente la señora Mariana les ordenaba a que le diera las dosis recomendada por ella.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, la ciudadana MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI, titular de la cédula de identidad № V-10.869.897, fue imputada en sede de este despacho fiscal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el art. 80 en su segundo aparte en la modalidad de AUTORA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 174 ejusdem…” (sic).
"En efecto en mi condición de víctima en un proceso judicial penal por los ilícitos de Homicidio Intencional en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del mismo Código, resulta entonces que, el delegado fiscal del Ministerio Público (…) Miguel José Borges Padrón, Alexander Hernández, Noeli Cedeño, Carolay Castillo, David Acevedo de León, Oscar Vera, Gisela Ramírez; y, de manera inexplicable, sin fundamento de hecho o de derecho y sin justificación alguna no los promueve como testigos en el escrito de acusación".
"Templo Lincoln Memorial, Estados Unidos".
En razón de los (sic) expresado en el párrafo que antecede, considero que se trata de un asunto grave y, además, apareja unas consecuencias que evidentemente como acto procesal omitido va a generar una sentencia con el vicio de silencio de prueba, pero esta vez producto de una omisión de parte del Fiscal del Ministerio Público, dicha omisión se trata del requisito establecido en el ordinal quinto del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) cuando el titular de la acción penal, suprime los medios de convicción probatoria, él mismo se coloca en un estado de minusvalía probatoria para convencer al juez de la culpabilidad de la acusada. ¿Por qué sucede esto? Porque el juez está obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y en este caso el Fiscal del Ministerio Público se limitó a sí mismo el poder probar sus alegatos al no promover las pruebas testimoniales que inclusive le sirvieron de fundamento para realizar la correspondiente imputación fiscal.
(…) en mi condición de víctima representado por el Fiscal del Ministerio Público, estoy en una fase del debate o juicio oral con condiciones probatorias mínimas, gracias a que quien me representa ha disminuido la expectativa de justicia que espero del Estado Venezolano.
Se ha minimizado el pronóstico de expectativa favorable a favor de mi persona y contradictoriamente, se ha multiplicado de manera injusta la expectativa de sentencia a favor de la acusada, esto es, una deriva en el proceso judicial señalado a lo largo de este escrito, operando una violación de la garantía del debido proceso, violación del principio de expectativa plausible, menoscabo del derecho de defensa y un desequilibrio procesal.
Todas estas circunstancias son violatorias de normas de rango constitucional, y de normas de orden público, razón por la cual considero que las razones que esgrimo en este escrito, son suficientes, necesarias y valederas para que proceda por vía de excepción el avocamiento aquí solicitado con la finalidad de prevenir se siga produciendo la situación de caos procesal (…) y se derive en una sentencia injusta por una omisión de un trámite esencial del procedimiento.
Como en efecto se puede leer de la presente solicitud, el asunto que someto a consideración de esa honorable Sala Constitucional, versa sobre un proceso judicial llevado a cabo en la denominada jurisdicción penal ordinaria que conoce sobre los ilícitos penales, previstos y sancionados en el Código Penal en donde ostento la cualidad de parte por mi condición de víctima.
En el sentido indicado, se constata que el solicitante inicia su escrito con un recuento de las distintas actuaciones realizadas por su persona desde la ocurrencia de los hechos, así como por el Ministerio Público y los Tribunales que han conocido del caso en primera instancia, refiriendo sobre el accionar del Ministerio Público una vez presentado el escrito acusatorio que “…inexplicablemente, sin justificación alguna el delegado Fiscal del Ministerio Público, (…)se abstuvo, omitió promover la prueba testimonial, es decir llamar a juicio a los ciudadanos Miguel José Borges Padrón, Alexander Hernández, Noeli Cedeño, Carolay Castillo, David Acevedo de León, Oscar Vera, Gisela Ramírez, a los fines que depongan nuevamente sobre los hechos que declararon ante el Ministerio Público y que sirvieron de fundamento para el acto de imputación fiscal, ciudadana MARIANA TANIA GIAMMARCO IANNI…” (sic) siendo ello la médula de su solicitud avocatoria, pues se constata en la extensión de la narrativa, la inquietud sobre los medios probatorios señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, sin tomar en cuenta que ello no constituye una razón suficiente para requerir tal remedio procesal.
"La rosa es la Flor Nacional de los Estados Unidos".
Cabe destacar que, en relación con la presunta omisión del Ministerio Público de promover como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos que especifica, constata la Sala que dicha omisión fue subsanada en la apertura de juicio oral, cuando el representante fiscal solicitó la admisión de los mismos a efectos de ser evacuadas en el debate, siendo acogida dicha solicitud por el Tribunal en funciones de juicio.
En relación con la finalidad de la prueba, José Acosta Estévez, profesor de Derecho Internacional Público, en el artículo “La determinación de los hechos: La prueba”, publicado en el siguiente enlace:
https://international.vlex.com/vid/terminacion-proceso-281815, indicó que:
“…es una actividad de comprobación o verificación que tiene por finalidad la persecución de un conocimiento de lo que se afirma como cierto, pero también es una actividad de comparación o confrontación entre las afirmaciones realizadas por las partes sobre unos hechos y la realidad de los mismos. La conjunción de ambas circunstancias permiten presentar la prueba como una actividad encaminada a formar la convicción del juzgador o, en nuestro caso, del Tribunal….” (sic).
Curiosidades.
La estatua fue un regalo del pueblo de Francia al pueblo de los Estados Unidos a finales del siglo XIX. Fue diseñada por el escultor francés Frédéric Auguste Bartholdi y construida con una estructura interna diseñada por Gustave Eiffel.
Símbolo de la libertad. La estatua de la Libertad es un símbolo universal de libertad y democracia. Representa la bienvenida a los inmigrantes que llegaban a Estados Unidos en busca de una vida mejor.
Nombre Original: "La Liberté éclairant le monde", significa "La Libertad iluminando al mundo".
Según IA Gemini.
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