La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, siendo ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro.º00138, Magistrado Ponente Juan Carlos Hidalgo Pandares de fecha 27 de febrero de 2025.  

Elemento de interés público.

Correspondería a esta Sala decidir la demanda de abstención incoada el 31 de julio de 2013, por la apoderada judicial del ciudadano Yonatha Arias Lozada, antes identificado, contra la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria sobre la “(…) Certificación de Ordinariedad como Docente del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, por consecuencia del Concurso Especial organizado por ese ente ministerial (…)”.

No obstante, se observa que la última actuación realizada por la parte demandante, fue el 7 de abril de 2015, oportunidad en la cual mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza designada nuevo ponente en la presente causa, y hasta la actual fecha han trascurrido más de nueve (9) años, sin que el accionante haya dado impulso procesal a la demanda de abstención, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.

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En este sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia número 00544 publicada el 18 de julio de 2024, ordenó notificar al ciudadano Yonatha Arias Lozada, supra identificado, para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera el asunto bajo examen, otorgándosele tres (3) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que “Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifestase su interés en que se decida la presente causa, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, se efectuaron las gestiones correspondientes a objeto de notificar a la parte actora del contenido de la citada sentencia y, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se acordó fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaria de esta Instancia y publicarlo en la web de este Alto Tribunal.

Practicada la notificación en la forma indicada, el referido cartel fue fijado por esta Sala el 12 de diciembre de 2024, siendo retirado el 29 de enero de 2025, venciendo el lapso establecido el 26 de febrero de 2025, sin que hasta la fecha se haya manifestado el interés en la prosecución de la presente causa.

El conocimiento.

Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), cuando dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen, es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso, como ha sido expuesto, se observó que desde el 7 de abril de 2015, oportunidad en la cual mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza designada nuevo ponente en la presente causa, y hasta la actual fecha han trascurrido más de nueve (9) años, sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la referida demanda por abstención, por lo que, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 826 de 19 de julio de 2017 y 00405 del 11 de mayo de 2023). Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Avances tecnológicos.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

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