Quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa.

El Quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida, ratificada en la Sentencia Nro.º000006, Procedimiento Recurso de Casación, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia de 28 de febrero de 2025. 

La balanza es el equilibrio del derecho y de las partes.

"Además, si en el procedimiento irregular se produce una sentencia, contentiva en apariencia de una cosa juzgada substancial, esa sentencia también resulta inficionada de nulidad en el sentido de que no podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada, por cuanto deriva de un procedimiento viciado. (Cfr. Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 1985, caso Rigoberto Galvis contra C.A.N.T.V.)".

Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia Nro.°369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. Nro.°2018-192).

Se declarará con lugar el recurso de casación de conformidad con el artículo 313 ordinal 1º "Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre, que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público". 

Cfr. sentencia Nro.°369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. Nro.°2018-192, Sala de Casación Civil, Yván Darío Bastardo Flores

Ahora bien, al respecto se indica que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil consagra como uno de los motivos de la casación por defecto de actividad, el quebrantamiento de formas sustanciales que produzca indefensión, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. 

En cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, la doctrina de esta Sala de muy vieja data, desde hace más de treinta (30) años, señala en cuanto a los elementos de la delación y su redacción por parte de los formalizantes, que debe cumplir con los siguientes requisitos:

         a) Explicar cual forma procesal se ha quebrantado u omitido y si lo ha hecho el juez de la causa o el de la alzada;

         b) Indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha quebrantado el derecho de defensa;

         c) Si el juez de la causa ha quebrantado u omitido las formas que menoscabaron el derecho de defensa, denunciar la infracción del artículo 208; la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y las normas específicas que establecen la forma procesal quebrantada u omitida, que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa lo produce el tribunal de la causa.

         d) Si el tribunal de la alzada ha quebrantado u omitido formas en menoscabo del derecho de defensa, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido vulneradas por el propio juez de la recurrida;

         e) Explicar a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos; 

         f) Igualmente, a la referida técnica casacional, debe incorporarse la alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora en materia de nulidad de cualquier acto procesal, como obligación del juzgador en el cumplimiento de su deber de mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal.

Asimismo, cabe agregar que si el quebrantamiento u omisiones de forma o el quebrantamientos del orden público, es cometido por el Juez de la segunda instancia, es el Tribunal Supremo de Justicia el encargado de anular el fallo recurrido en sede casacional y en ese supuesto, aunque pudiera considerarse que no ha habido agotamiento de los recursos ordinarios, lo cual no puede ser exigido dado el grado de la instancia donde se produjo la violación, la decisión es susceptible de revisión por el Alto Tribunal, por cuanto está involucrado el orden público.

Además, si en el procedimiento irregular se produce una sentencia, contentiva en apariencia de una cosa juzgada substancial, esa sentencia también resulta inficionada de nulidad en el sentido de que no podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada, por cuanto deriva de un procedimiento viciado. (Cfr. Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 1985, caso Rigoberto Galvis contra C.A.N.T.V.).

Confrontado el contenido de la delación con la doctrina de esta Sala antes descrita, se hace más que obvio que el formalizante incumplió con la técnica casacional requerida para la formulación de la denuncia, lo que es más que suficiente para desechar la misma, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo, dado que dicha carga argumentativa corresponde única y exclusivamente al formalizante y no puede ser suplida por la Sala, que es un Tribunal de Derecho, que conoce de una demanda de nulidad (recurso extraordinario de casación), contra la sentencia dictada por un juez de última instancia o de alzada, y de entrar a conocer de la misma a fondo, causaría un palmario desequilibrio procesal en contra de la contraria del formalizante, al favorecer a la recurrente y no mantener en igualdad de condiciones ante la ley a la partes en juicio, “…sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio…”, concediéndole privilegios legales no previstos a la formalizante que incumplió con su obligación y carga argumentativa, en clara infracción de lo estatuido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Asimismo y visto que en la delación que se analiza, la recurrente denunció la infracción de normas constitucionales, en apoyo a la infracción de normas de rango legal ordinaria e inferior, esta Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Cfr. Sentencia Nº 952, del 15 de diciembre de 2016, expediente Nro.°2016-282, caso de William José Baute Mendoza contra Constructora Aera, C.A. bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

Sin embargo, a pesar de estar facultada esta Sala para entrar a conocer las infracciones de normas constitucionales, de conformidad con el anterior criterio antes transcrito, se observa que la recurrente en su escrito de formalización, no expone y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca, las razones que demuestren la existencia de la infracción de los artículos 26, 49 (sin señalar a que ordinal se refiere) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la juez de la recurrida, dado que sólo expresa razonamientos generales, vagos e inocuos, sin una fundamentación acertada que deje entender sin lugar a dudas, a que violación constitucional se refiere, para ser confrontada con el iter procesal o el fallo recurrido, lo que hace imposible a esta Sala atender y menos comprender el planteamiento sobre la supuesta infracción de las referidas normas y que hace que el mismo carezca de fundamentos, lo que obliga a desechar dichos planteamientos. Así se establece.

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales, revisó la sentencia recurrida de alzada y las actas que conforman el expediente y no evidenció de esta ningún vicio de orden público o constitucional que amerite el uso de la facultad discrecional de casar de oficio el fallo recurrido, en aplicación de lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616. Caso: Joel De Sousa Méndez contra Irma María Mavárez De Rodríguez y otros, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).


VOTO SALVADO

El arte en el derecho.

Quien suscribe, Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2017…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

            El fallo disentido, determina lo siguiente:

“…(…) dado que el juez basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, que declaró inadmisible la demanda por mala conformación del litis consorcio pasivo, y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales, revisó la sentencia recurrida de alzada y las actas que conforman el expediente y no evidenció de esta ningún vicio de orden público o constitucional que amerite el uso de la facultad discrecional de casar de oficio el fallo recurrido, en aplicación de lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil Así (sic) se decide…”. (Destacados del fallo disentido).

Acorde con el razonamiento proferido por la Sala, el ad quem en la recurrida no habría quebrantado normas de orden público o constitucional que ameriten el uso de la facultad de casar de oficio el fallo.

En tal sentido, en el fallo del cual disiento se evidencia el error que se comete hoy la -inadmisibilidad de la acción-, el cual solo se puede decretar por las causales taxativamente expuestas en el artículo 341 del Código Adjetivo, no le es permitido al juez decretarla por otra razón, por lo cual la Sala como cúspide de la jurisdicción civil ordinaria a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los justiciables, principios estos que atañen el orden público y que poseen rango constitucional, puede revisarlo de oficio.  

En casos como el sub iudice, esto es, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la indebida conformación del litis consorcio pasivo, -si es el caso- lo acertado respetuosamente considero que era la reposición de la causa al estado de que se conformara el litis consorcio pasivo omitido, y no la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, lo cual contraviene la jurisprudencia pacifica y reiterada asumida por esta Sala, a cuyo efecto se trae a colación la sentencia (RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, Exp. 10-400, Caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde), y la sentencia (RC.000335 de fecha 9 de junio de 2015, Exp. 10-102, Caso Airo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno).

Por consiguiente, disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora, pues en opinión de quien suscribe en el caso in commento al evidenciarse –si fuera el caso- la subversión procesal delatada lo apropiado sería retrotraer la causa al estado anterior a la subversión (estado de conformación del litis consorcio pasivo omitido), ello a los fines de no generar desgastes innecesarios de la jurisdicción para que se subsanen los vicios que la Sala como última instancia garante del proceso civil venezolano pueda velar por el debido proceso, para así cumplir con el fin útil de la casación.

Lo antes señalado se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”. (Cfr. Fallo Nro.°RC-848 del 10-12-2008, expediente Nro.°2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Inocencia Rengifo De Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra SERVIQUIM C.A., y Seguros Mercantil C.A.).

Sobre la base de lo expuesto, respetuosamente disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora. En estos términos queda expresado mi voto salvado.





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