La garantía de un juez natural e imparcial es de orden público procesal y de orden público constitucional no tiene caducidad, ya que constituye un derecho humano fundamental, tal cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la constitución nacional.

La garantía de ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial constituye un principio de orden público procesal que no admite prescripción ni caducidad. Tal prerrogativa se erige como una de las bases estructurales del debido proceso penal venezolano, consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su carácter de orden público implica que no puede ser renunciada, transigida ni convalidada por las partes, pues se vincula directamente con la función jurisdiccional del Estado y con la legitimidad del ejercicio del poder judicial.
Cuando un juez pierde su imparcialidad, el proceso deja de ser un instrumento para la justicia y se convierte en un acto arbitrario, viciado de nulidad absoluta desde su origen. En consecuencia, toda actuación dictada por un juez que haya emitido opinión o demostrando inclinación hacia una de las partes es jurídicamente inexistente, y cualquier sentencia dictada bajo tal circunstancia carece de eficacia, por violar el orden constitucional y las garantías esenciales del proceso penal.
La recusación sobrevenida como expresión del control constitucional en el proceso penal.
Cuando la imparcialidad judicial se ve comprometida en el curso del debate oral y público, la figura de la recusación sobrevenida emerge como el instrumento procesal idóneo para restituir el equilibrio y preservar la legitimidad del juicio.
Si bien no es una figura común en la práctica judicial, su fundamento radica en los principios de supremacía constitucional y de tutela judicial efectiva, por cuanto ninguna actuación procesal puede mantenerse si contradice el núcleo esencial del derecho a un juez imparcial.
La recusación sobrevenida no constituye una dilación indebida, sino una garantía suprema del derecho a la defensa y al debido proceso. Es una incidencia procesal de emergencia y última garantía para las partes que permite detener el curso de un juicio viciado, cuando la apariencia de justicia se ha perdido ante manifestaciones de parcialidad, adelanto de criterio o compromisos emocionales con una de las partes.
El ejercicio de la recusación sobrevenida se convierte así en un acto de control constitucional interno, orientado a evitar que se consoliden nulidades absolutas y que una sentencia nula de pleno derecho —por provenir de un juez que ya emitió opinión— se materialice en perjuicio del imputado. Su omisión no sólo vulnera el derecho individual a un juicio justo, sino que corrompe el orden público procesal, afectando la confianza ciudadana en la administración de justicia.
En consecuencia, cuando un juez, en el contexto de un juicio por delitos graves —como el de feminicidio frustrado agravado, con penas de hasta 28 años de prisión—, exterioriza su creencia en la versión de la víctima antes de dictar sentencia, el proceso se contamina irremediablemente de parcialidad. Desde ese momento nace sobrevenidamente la causal de recusación, y toda actuación posterior se reviste de nulidad absoluta, conforme a los principios rectores del derecho penal garantista y del Estado democrático de derecho.
Si bien la figura de la recusación sobrevenida está regulada de manera expresa en los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), dicha regulación se encuentra circunscrita al ámbito de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, conforme al principio de supremacía constitucional y a la garantía constitucional del derecho a un proceso con un juez natural, imparcial e independiente (artículos 26 y 49 de la Constitución), así como a la tutela judicial efectiva (artículo 26), es imperativo aplicar la figura de la recusación sobrevenida de manera supletoria en todo el sistema judicial venezolano, cuando surjan causas legítimas que comprometan la imparcialidad del juzgador, aunque estas causas aparezcan una vez iniciado o después en la fase del juicio oral y público proceso.
Hechos graves que atenten contra la imparcialidad del juez, que deba garantizarse la defensa imparcial en todo estado y grado de la causa.
Esta aplicación supletoria se fundamenta en los siguientes aspectos:
Carácter de orden público procesal de la imparcialidad judicial: La imparcialidad del juez es una garantía de orden público, inalienable e imprescriptible, que protege la confianza pública en la administración de justicia. Su vulneración provoca nulidad absoluta, y por tanto, no puede ser limitada por reglas procesales restrictivas o formalistas.
Vacíos normativos y principios generales del derecho: Ante la ausencia de una regulación explícita de la recusación sobrevenida para instancias inferiores o para otros órganos judiciales, debe acudirse a la aplicación supletoria de las normas contenidas en la LOTSJ y demás leyes que regulan esta figura, en armonía con los principios generales del derecho y la interpretación conforme a la Constitución.
Los deberes de los jueces, según Cuenca, pueden ser positivos o negativos, refieren a lo que “deban hacer o no hacer”.
De los deberes positivos, tres son los fundamentales: administrar justicia, mantener la imparcialidad en el proceso y guardar discreción…Administrar justicia significa realizar el derecho objetivo, aplicar la ley en el proceso…La aplicación del derecho objetivo tiende a solucionar los conflictos de derecho positivo que se susciten entre partes y con ello alcanza un fin más remoto, que es la paz jurídica y la tranquilidad social. Pero el propósito esencial no es solucionar las cuestiones entre partes, sino satisfacer el interés general de la justicia que está por encima de los intereses particulares. En ningún caso y bajo ningún pretexto el juez puede abstenerse del deber de administrar justicia, so pena de incurrir en denegación de justicia.
“Justicia para todos”, es un principio que aboga por la igualdad y la imparcialidad en la aplicación de la ley, asegurando que todas las personas reciban un trato justo sin importar su origen, estatus social o cualesquiera otras características.
Ha sido doctrina de esta máxima Sala Constitucional, que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
Resulta imprescindible destacar la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual subraya la necesidad de transparencia en la administración de justicia como principio rector del proceso penal. En este sentido, se establece que el juez no solo actúa como director del proceso, sino que debe velar activamente por la protección efectiva de las garantías procesales de las partes.
Tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro.º2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nro. º144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.
La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
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