Recurso Extraordinario de Interpretación con respecto del contenido y alcance vinculante de los artículos 73 y 74.1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ello en virtud de la ambigüedad, oscuridad, contradicción interpretativa y aplicación extensiva in malam partem que se ha producido en torno a la calificación jurídica de femicidio agravado en grado de frustración, figura que no se encuentra tipificada de manera expresa en la Ley de Reforma de 2021 y cuya aplicación analógica ha generado gravísimas afectaciones a las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y proporcionalidad penal del ciudadano acusado en la referida causa, en total detrimento y violación de los artículos 26, 49.1.3.4, 51, 141, 257 de la Constitución Nacional concatenado con los artículos 4, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y nuestra doctrina jurisprudencial vinculante.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Esta garantía no constituye una simple formalidad, sino un pilar estructural del proceso penal, de naturaleza constitucional y de orden público, que exige que toda actuación estatal—fiscal, policial o jurisdiccional— parta de la premisa de que el imputado no es culpable, salvo y hasta que una sentencia definitivamente firme lo declare así.
En el caso que motiva el presente Recurso de Interpretación:
• No existe lesión alguna, conforme al informe médico público levantado en la misma fecha de los hechos.
• No se acreditaron actos idóneos, directos e inequívocamente dirigidos a causar la muerte, como exige el artículo 80 del Código Penal para la configuración del grado de frustración.
• No existe evidencia pericial, técnica ni testimonial que acredite un motivo de género, entendido como manifestación de odio o desprecio hacia la condición de mujer y la dominación del hombre hacia la mujer.
• No se comprobó intencionalidad homicida, elemento indispensable del artículo 73 de la ley especial.
En consecuencia, la imputación y posterior calificación de femicidio agravado en grado de frustración, además de ser jurídicamente improcedente, traslada indebidamente la carga probatoria al acusado, lo cual constituye una violación directa al principio de presunción de inocencia, pues obliga al imputado a demostrar que no intentó matar, cuando es el Estado quien debe acreditar, con prueba convircente y suficiente, cada elemento del tipo penal.
La presunción de inocencia se ve aún más lesionada cuando, como en el presente caso, la imputación errónea se utiliza para justificar:
• La privación absoluta de libertad, negando medidas cautelares de menor intensidad.
• La aplicación del tipo penal más gravoso, sin prueba objetiva mínima.
• Una interpretación expansiva y analógica de los artículos 73 y 74, prohibida en materia penal.
Lo anterior convierte la actuación procesal en un acto arbitrario e inconstitucional, contrario a los artículos 8 y 9 del COPP, así como al artículo 49 de la Constitución Nacional, que consagra el debido proceso y la prohibición de presunciones en contra del imputado, que genera a favor del acusado la duda razonable.
Este punto debe quedar firmemente asentado en el presente Recurso de Interpretación, pues la aplicación extensiva del femicidio frustrado cuando no existen lesiones ni actos idóneos compromete la esencia misma del derecho penal garantista y confirma la necesidad de un pronunciamiento vinculante por parte de la Sala de Casación Penal.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Conforme a esta norma:
1. Toda restricción de libertad es excepcional, no la regla.
2. Su interpretación debe ser estricta y restrictiva, jamás expansiva.
3. La medida debe ser proporcional al hecho realmente acreditado, no a una calificación imputada de manera infundada.
Vulneración del Derecho.
La imputación de un delito que no se encuentra acreditado feminicidio agravado en grado de frustración, genera una consecuencia devastadora ya que impide al acusado acceder a medidas cautelares sustitutivas (por ser delito con pena de 28 a 30 años), aun cuando NO existen elementos para sustentar dicha calificación.
Constituye una violación flagrante del artículo 9 C.O.P.P, porque:
• Se priva preventivamente la libertad con base en un tipo penal inexistente en los hechos.
• Se interpreta la norma de manera extensiva y analógica, lo cual está prohibido en materia penal.
• Se quebranta la proporcionalidad, al aplicar una medida extrema a un hecho que, en el plano material, no presenta lesión, no hay intención homicida, ni actos idóneos para matar, plenamente demostrados con los elementos de convicción.
La privación de libertad en estas condiciones configura un error judicial inexcusable, contrario a los artículos 9 C.O.P.P, 26 y 44 de la Constitución Nacional.
El artículo 10 del C.O.P.P establece: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan…”
Este principio impone al Estado el deber de:
• evitar tratos degradantes,
• asegurar el acceso a la justicia,
• evitar acusaciones infundadas,
• garantizar condiciones humanas durante el proceso penal,
• y, sobre todo, no someter a una persona inocente a una persecución irracional o desproporcionada.
Vulneración en este caso:
El respeto a la dignidad humana resulta violentado cuando:
• Se imputa un delito gravísimo sin pruebas de lesión.
• Se atribuye una intención homicida sin actos idóneos ni evidencia.
• Se construyen hechos sobre presunciones, no sobre datos objetivos.
• Se mantiene a un ciudadano privado de libertad por una calificación jurídica que no se ajusta a la realidad fáctica ni médico-legal.
• Se coloca al imputado en un estigma social irreversible (“femicida”), con consecuencias familiares, personales y profesionales devastadoras, sin fundamento probatorio.
Resulta imprescindible que esta Sala advierta la gravedad irreparable que implica atribuir —sin sustento probatorio suficiente— la condición de “femicida” a un ciudadano sometido a proceso penal. A diferencia de otros tipos penales, la imputación por femicidio comporta una carga simbólica, social y moral de una intensidad extraordinaria, al tratarse del delito más repudiado dentro del catálogo de violencia contra la mujer, asociado además a agresiones extremas, odio de género, brutalidad y aniquilación de la víctima.
Incluso cuando dicha imputación se formula “en grado de frustración”, su impacto social es exactamente el mismo: la etiqueta se activa de inmediato, sin matices, sin contexto y sin la prudencia que exige el principio de presunción de inocencia. Esta situación genera lo que la doctrina denomina pena de banquillo o pena anticipada, que en el caso del feminicidio se multiplica exponencialmente.
Continuara.

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