Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quien afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se destaca que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Tomando en cuenta el criterio antes descrito cabe resaltar que en el presente caso, le corresponde a la parte codemandada demostrar la naturaleza de la prestación de servicio, al negar en su escrito de contestación la relación de trabajo con las ciudadanas
Carmen Aurora Zambrano y
Liliana Lisbeth Bello y calificarla de naturaleza mercantil. De igual manera la parte demandada tiene la carga probatoria de demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en la demanda.
Determinada la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el presente caso resulta necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada admitió en su escrito de contestación de la demanda que las referidas ciudadanas fueron trabajadoras de su representado, ejerciendo el cargo de terapistas en los siguientes periodos: En el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano la relación de trabajo se inició el 15 de diciembre del año 2006 hasta mayo de 2012, y en cuanto a la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, su vínculo laboral tuvo lugar a partir del 1° de julio del 2007 hasta el 15 de mayo de 2012, fecha en la cual renunciaron al cargo que venían desempeñando, caso contrario niega rechaza y contradice la existencia de una relación laboral desde el mes de mayo del año 2012 con su representado y la
Clínica Especialidades Kyron, existiendo a partir de ese fecha una relación netamente mercantil.
En tal sentido, corresponde analizar si la prestación de servicio realizada desde el mes de mayo de 2012, por parte de las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello es de carácter laboral o mercantil, aplicando el test de laboralidad, de acuerdo con el inventario de indicios que permite determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, el cual fue establecido por esta Sala en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y es del siguiente tenor:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
En el presente caso, con la aplicación de las premisas desarrolladas en el test de laboralidad, se puede inferir lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo: Quedo demostrado a los autos, que las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello que prestaron servicios como Terapistas Cosmetólogas para el ciudadano Dr. Luis Sánchez y para la empresa Clínica de Especialidades Kyron C.A., aplicando a los clientes masajes, tratamientos pre operatorios, drenajes linfáticos, masajes, tratamientos corporales, radiofrecuencias, masajes reductivos y limpiezas faciales, cumpliendo una jornada de trabajo dependiendo de la situación particular de cada cliente, percibiendo ambas un salario promedio mensual de Bs. 4.251 bolívares. Sostienen que fueron obligadas a constituir una sociedad mercantil, en la cual desempeñan su condición de accionistas en la sociedad mercantil denominada Becare Grupo Estético C.A, que además fueron constreñidas a firmar un contrato de arrendamiento en fecha 26 de noviembre de 2012, según lo alegado sólo recibían el 40% de los servicio prestados, el cual era dividido entre todas las trabajadoras, que comprendía los gastos administrativos y los salarios, y un 60% destinado al supuesto canon de arrendamiento conforme a lo estipulado en la cláusula del referido contrato; además consta a los autos un contrato de comodato celebrado en fecha 26 de noviembre de 2012, destinado al préstamo de uso de equipos médicos, todo ello, con el fin de evadir el cumplimiento de obligaciones y pasivos laborales, sostienen que no cobraban cantidad alguna en forma directa a los clientes a los cuales se les prestaba el servicio, ya que estos cancelaban en la caja de la clínica directamente, y no podían disponer de su tiempo, pues su prestación no era autónoma ni independiente, aunado a ello, del acervo probatorio se desprende y así quedo demostrado liquidación de prestaciones sociales a nombre de las accionantes, cursante a los folios 57 y 58 de la pieza Nro. 1 del expediente donde se evidencia el pago de conceptos laborales.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos se desprende que las accionantes cumplieron una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y en el año 2014 recibieron una comunicación por parte de la gerencia de la clínica, donde señalaban que debían laborar hasta las 5:00 p.m, todos los días debían asistir a la empresa demandada en las horas fijadas por la clínica.
c) Forma de efectuarse el pago: Se desprenden que sus salarios fueron cancelados con la constitución de la empresa denominada Becare Grupo Estético C.A., a través de la firma de un contrato de arrendamiento en fecha 26 de noviembre de 2012, del cual según lo alegado sólo recibían el 40% de los servicios prestados, cuya suma era dividida entre todas las trabajadoras, que comprendía los gastos administrativos y los salarios, y un 60% destinado al supuesto canon de arrendamiento. Sostienen que su salario era devengado por las comisiones percibidas por la prestación de sus servicios, horas diurnas y nocturnas extraordinarias y días de descanso, aunado a ello, quedó demostrado con la testimonial de la ciudadana Selena Del Valle Casanova Rodríguez que las terapias eran realizadas por la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, las cuales eran canceladas en la caja de la mencionada clínica. De igual manera, con la deposición de la ciudadana Rubiglard Pérez se afirmó que las terapias eran practicadas por las accionantes y que posterior a la consulta, las mismas cancelaban los servicios a través de una ficha de control, y luego, pasaban a la atención con las terapistas, y la facturas correspondientes al servicio eran expedidas por la Clínica de Especialidades Kyron, C.A.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se desprende de la testimonial de la ciudadana Rubiglard Pérez, en una de sus deposiciones que el horario de las accionantes era corroborado con la presentación de una ficha de control. De igual manera, cursa a los autos comunicación de fecha 8 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano Luis Sánchez, dirigida a la empresa Becare Grupo Estético C.A., en la cual el referido ciudadano solicitó con detalle todos los servicios prestados por la parte actora con el grupo estético mencionado, desde el comienzo de la relación laboral, la forma de pago de los pacientes con soporte bancario día a día, la relación de soportes de pago de las terapeutas y de los pagos realizados por el grupo proveedores y acta de fecha 7 de julio 2014, suscrita por ambas partes en la cual el ciudadano Luis Sánchez hace entrega de la documentación personal de la empresa Becare Grupo Estético C.A., a excepción del reporte de ventas, lo que denota el control disciplinario de la demandada para con las accionantes.
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Las ciudadanas Carmen Zambrano y Liliana Lisbeth Bello prestaron su servicio como terapistas dentro de las instalaciones del local, denominado Clínica de Especialidades Kyron C.A., se evidencia que la empresa arrendó parte de sus instalaciones para tal fin, además se observa que la parte actora utilizó las herramientas e implementos de la empresa demandada como cabinas y un cubículo en el área administrativa, para la prestación de sus servicios conforme a lo establecido en el contrato de comodato celebrado el 26 de noviembre de 2012.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario. La parte actora señala en el libelo que exclusivamente prestaban servicios para la clínica en forma regular y permanente, las clientes que las accionantes atendían eran pacientes de la clínica en cuestión y la remuneración percibida producto de sus servicios, era percibido directamente por la empresa demandada, cuya facturación era reflejada con el contrato de arrendamiento donde se estableció un 60% de lo facturado por la actora como canon de arrendamiento.
Pues bien, en atención al criterio y directrices supra mencionadas, resulta necesario destacar la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2004 por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), que estableció ante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.
En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción sobre la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta no sólo con la suscripción de los contratos, sino con el acaecer de la prestación personal de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, cómo se prestó el servicio, todo ello en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil.
En aplicación al criterio expuesto y del cúmulo probatorio valorado ut supra, advierte esta Sala que la sociedad mercantil Clínica de Especialidades Kyron, C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello, toda vez que fundamentó su defensa en el carácter mercantil de la relación, basado en el documento constitutivo de la empresa Becare Grupo Estético, C.A., en el contrato de arrendamiento y el de comodato, celebrado por ambas partes en fecha 26 de noviembre de 2012 y del resto del material probatorio promovido por la parte demandada, que a la luz de la teoría del contrato resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, por tanto, debe declarar esta Sala que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral.
Establecida la naturaleza de la relación laboral, considera esta Sala inoficioso entrar a decidir, el fraude procesal alegado por la parte actora en su escrito libelar.
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