Antes de este cambio, la Sala venía admitiendo —directa o indirectamente— que los vicios relativos a la motivación previstos en el artículo 346 COPP (especialmente el numeral 4) podían proyectarse también sobre las decisiones de las Cortes de Apelaciones, es decir, se analizaba la falta de aplicación del artículo 346 como parámetro para examinar la motivación de sentencias de alzada.
¿Entonces cómo se controla la motivación de la Corte de Apelaciones?
La Sala sostiene que la base normativa para exigir motivación a las Cortes de Apelaciones no es el artículo 346, sino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ese artículo establece que las decisiones deben ser fundadas bajo pena de nulidad.
La motivación en segunda instancia tiene una naturaleza distinta:
No consiste en fijar hechos.
No consiste en reconstruir prueba.
Consiste en verificar si el juez de instancia aplicó correctamente:
Las reglas de la lógica.
Los conocimientos científicos.
El derecho aplicable.
Por tanto, la Corte debe desarrollar un razonamiento propio, pero circunscrito a los puntos de derecho denunciados en el recurso.
¿Cuál es el verdadero alcance del cambio?
El cambio de criterio implica:
Separación funcional clara entre:
Sentencia de instancia (art. 346 COPP).
Sentencia de alzada (art. 157 COPP).
Reinterpretación del vicio de falta de aplicación del artículo 346 cuando se denuncia contra una decisión de Corte de Apelaciones.
Redefinición del parámetro de control en casación:
Ya no se examina si la Corte cumplió con el artículo 346.
Se examina si cumplió con el deber de motivación conforme al artículo 157 y los principios constitucionales.
Aplicación con efecto ex nunc:
La propia Sala advierte que el nuevo criterio se aplica hacia el futuro, lo que evidencia que reconoce un cambio doctrinal relevante.
Este cambio tiene implicaciones profundas:
Refuerza el carácter técnico-jurídico del recurso de apelación.
Limita el margen de revisión fáctica.
Consolida la función nomofiláctica de la Corte.
Pero también puede generar un riesgo: que las Cortes reduzcan su motivación a una simple validación formal del fallo de instancia.
Porque aunque la Sala diga que el artículo 346 no rige estructuralmente para la alzada, el estándar constitucional de motivación no disminuye.
La Corte de apelaciones no puede:
Copiar la sentencia.
Validarla sin análisis propio.
Omitir responder denuncias concretas.
Si lo hace, viola:
Tutela judicial efectiva.
El artículo 346 COPP regula exclusivamente las sentencias definitivas de primera instancia, mientras que la motivación de las Cortes de Apelaciones se fundamenta en el artículo 157 COPP y en el deber constitucional de motivación, sin que ello implique fijación de hechos.
El cambio de criterio no elimina el deber de motivación; lo reubica normativamente.
La exigencia de fundamentación en segunda instancia ya no se examina bajo el prisma del artículo 346 COPP, sino bajo el artículo 157 del mismo texto legal y el estándar constitucional del debido proceso.
La verdadera cuestión no es si la alzada puede fijar hechos —porque claramente no puede—, sino si cumple con su obligación de ejercer un control jurídico real y razonado.
En un sistema acusatorio garantista, la motivación no es una formalidad. Es la garantía que permite al ciudadano comprender por qué el poder jurisdiccional ha decidido restringir su libertad o afectar sus derechos.
Cuando la motivación desaparece, la jurisdicción se convierte en acto de autoridad.
Cuando la motivación es sólida, la jurisdicción se convierte en justicia.
"En primer lugar, esta Máxima Instancia (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), en relación a la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el criterio asentado en decisiones, como la sentencia número 412, del 14 de julio de 2025, en la cual se indicó lo siguiente: “…Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación. (…) En este contexto, es oportuno señalar que para que exista una verdadera motivación, las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados. Siendo así, la motivación de las sentencias de las Cortes de Apelaciones constituye un factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: ‘...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…’. Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación. En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc…”. (sic)".
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