Dentro del proceso penal contemporáneo, la preservación íntegra de los elementos materiales de convicción constituye una garantía esencial del debido proceso, del derecho de defensa y de la búsqueda de la verdad real procesal.

La cadena de custodia no puede concebirse como una simple formalidad de mecanismo administrativo de resguardo físico de evidencias, sino como una institución jurídica de naturaleza constitucional destinada a garantizar la autenticidad, integridad, trazabilidad y control técnico de los objetos incorporados al proceso penal.
En la práctica penal venezolana, lamentablemente se ha observado cómo, en determinados casos, se ordena la fundición o destrucción de armas incautadas bajo el argumento de políticas públicas de desarme, olvidando que los elementos materiales de convicción sometidos a proceso judicial no constituyen simples formalidades de objetos administrativos, sino piezas esenciales de verificación probatoria sujetas a preservación obligatoria.
El artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios que rigen la cadena de custodia, impone a los órganos de investigación penal y a las autoridades judiciales el deber de garantizar la conservación, integridad, autenticidad e inalterabilidad de las evidencias vinculadas al proceso penal.
La cadena de custodia no representa una formalidad burocrática vacía; constituye una garantía constitucional destinada a proteger el debido proceso, el derecho de defensa, la contradicción probatoria y la búsqueda de la verdad material.
Por ello, ninguna política pública de desarme puede justificar la destrucción anticipada de un arma de fuego sometida a controversia judicial, especialmente cuando:
a) Existen experticias pendientes o negadas;
b) La defensa ha cuestionado la autenticidad, identificación o trazabilidad del arma;
c) Subsisten dudas sobre la titularidad, serialización o manipulación del objeto;
d) No existe sentencia definitivamente firme;
e) El elemento constituye pieza central del debate probatorio.
Más grave aún resulta cuando órganos jurisdiccionales declaran “impertinentes” o “inútiles” experticias solicitadas por la defensa destinadas precisamente a verificar la autenticidad de la evidencia, para posteriormente permitir la destrucción definitiva del objeto cuestionado. Tal circunstancia puede traducirse en un estado de indefensión incompatible con los artículos constitucionales que garantizan el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
El arma de fuego incorporada como evidencia penal no puede ser reducida a un simple objeto decomisado susceptible de eliminación administrativa; mientras subsista interés probatorio, constituye una garantía material de control, transparencia y verificación para todas las partes del proceso.
La preservación de la evidencia no protege únicamente a la acusación o a la defensa; protege la legitimidad misma de la justicia penal.
La relevancia de esta garantía adquiere particular gravedad cuando la evidencia material constituye el eje central de la controversia probatoria y sobre ella recaen dudas razonables relacionadas con su autenticidad, manipulación, identificación, preservación o correspondencia con los hechos investigados.
En la práctica penal venezolana se han presentado situaciones profundamente preocupantes en las cuales elementos materiales de convicción —particularmente armas de fuego— son destruidos o sometidos a fundición bajo argumentos vinculados a políticas de desarme, aun cuando subsisten controversias judiciales activas, solicitudes de experticias promovidas por la defensa y ausencia de sentencia definitivamente firme.
Tal situación genera un serio conflicto entre las políticas administrativas de disposición de armamento y las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, especialmente cuando la defensa ha denunciado inconsistencias criminalísticas relevantes que requieren verificación científica posterior.
La destrucción anticipada de evidencias controvertidas puede convertir el proceso penal en un escenario de indefensión material, al impedir la realización de experticias independientes destinadas a verificar aspectos esenciales relacionados con la autenticidad de la prueba, la trazabilidad del objeto, la existencia de posibles alteraciones, la presencia o ausencia de huellas dactilares, la reconstrucción balística y la coherencia entre la evidencia física y la hipótesis acusatoria.
Especial gravedad reviste la circunstancia de declarar “impertinentes” o “inútiles” experticias promovidas por la defensa dirigidas precisamente a esclarecer contradicciones técnicas del caso, para posteriormente destruir el objeto material cuya verificación científica había sido solicitada. Tal actuación no solo compromete el contradictorio probatorio, sino que puede cercenar irreversiblemente el derecho de defensa y vaciar de contenido la garantía constitucional de control sobre la prueba penal.
La duda razonable no nace exclusivamente de la ausencia de pruebas, sino también de la existencia de inconsistencias técnicas no esclarecidas durante el proceso. Cuando interrogantes criminalísticas fundamentales permanecen sin respuesta —como la mecánica real del disparo, la correspondencia física de los elementos balísticos, la trazabilidad del armamento o la aparición de elementos materiales incompatibles con la naturaleza técnica del arma examinada— el órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional de agotar todos los mecanismos de verificación científica antes de consolidar una condena penal.
La ausencia de experticias dactiloscópicas, la omisión de estudios de trayectoria balística, la negativa de medios de prueba promovidos por la defensa y la posterior destrucción del armamento cuestionado pueden configurar una grave afectación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de igualdad de armas, especialmente cuando dichas omisiones impiden verificar irregularidades sobre la evidencia principal del proceso penal.
La preservación de los elementos materiales de convicción debe mantenerse mientras subsista interés probatorio, actividad recursiva o posibilidad legítima de contradicción técnica por las partes, pues la culminación constitucional del proceso penal no puede entenderse producida mientras la sentencia no haya adquirido firmeza definitiva.
En consecuencia, la destrucción anticipada de evidencias sometidas a controversia judicial no solo compromete la transparencia de la actividad probatoria, sino que erosiona la legitimidad misma del sistema de justicia penal y la confianza pública en la administración de justicia.
De Conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), establece elementos esenciales:
Preservación,
Integridad,
Autenticidad,
Seguridad del elemento probatorio,
Resguardo,
Custodia,
Prevención de alteración, contaminación o extravío,
Y seguimiento “hasta la culminación del proceso”.
Y allí está precisamente la clave interpretativa.
La expresión:
“Hasta la culminación del proceso”.
En el sentido de que el proceso penal no culmina verdaderamente mientras:
Existan recursos pendientes,
No haya firmeza de la sentencia,
Subsista actividad recursiva,
O permanezca vivo el interés probatorio de las partes.
Porque jurídicamente una sentencia no adquiere inmutabilidad sino hasta quedar definitivamente firme.
“La culminación del proceso, a los efectos de preservación de evidencias sometidas a controversia judicial, debe interpretarse como la extinción definitiva de la actividad jurisdiccional y recursiva respecto del objeto probatorio.”
“No puede entenderse culminado el proceso penal mientras subsista posibilidad de revisión judicial o interés legítimo de las partes en el control técnico de la evidencia.”
Si la finalidad de la cadena de custodia es preservar autenticidad, integridad y posibilidad de control, destruir el objeto antes de agotarse definitivamente el proceso puede vaciar de contenido la propia garantía legal.
Si la defensa alegaba alteración, sustitución o inconsistencia del armamento, las experticias técnicas no eran accesorias; eran esenciales para el contradictorio probatorio.
La dactiloscopia podía servir para:
Verificar manipulación del arma,
Determinar presencia o ausencia de huellas,
Establecer contacto físico,
O incluso descartar hipótesis acusatorias.
La trayectoria balística podía:
Reconstruir mecánica de los hechos,
Determinar posición,
Distancia,
Dirección del disparo,
Compatibilidad espacial,
Y coherencia entre relato y evidencia física.
La inutilización de un arma de fuego constituye una actuación legítima únicamente cuando ha desaparecido todo interés probatorio sobre el objeto y se encuentran agotadas las posibilidades razonables de verificación científica de la evidencia. Cuando subsisten controversias relativas a su autenticidad, identificación, trazabilidad o correspondencia con los hechos investigados, la destrucción del arma puede comprometer gravemente el derecho de defensa y la búsqueda de la verdad real material.
¿Puede considerarse válidamente agotada la utilidad probatoria de un arma de fuego cuando subsisten experticias solicitadas, contradicciones criminalísticas no resueltas y cuestionamientos sobre la identidad misma del objeto sometido a destrucción?
El Decreto de Inutilización de las Armas de Fuego Resguardadas en las Salas de Evidencias establece en su artículo 4 que el procedimiento de inutilización será aplicado a las armas de fuego resguardadas en las salas de evidencias de los cuerpos policiales, órganos de investigación penal y demás órganos de seguridad ciudadana, siempre que se les hubiesen realizado las experticias, peritajes y pruebas conexas correspondientes, previo cumplimiento del lapso otorgado al Ministerio Público para determinar su destino final.
La exigencia legal de haber practicado previamente las experticias, peritajes y pruebas conexas correspondientes constituye una condición indispensable para la procedencia de la inutilización del arma de fuego. En consecuencia, la destrucción de un elemento material de convicción cuya utilidad probatoria no ha sido agotada puede entrar en conflicto con las garantías fundamentales que rigen el proceso penal.
En concordancia con ello, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que los elementos físicos de prueba deben ser preservados en condiciones que garanticen su integridad, identidad, autenticidad, seguridad, conservación y continuidad de custodia, evitando cualquier alteración, contaminación, sustitución, deterioro, pérdida o destrucción que pueda comprometer su valor probatorio.
Asimismo, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al ejercicio pleno del derecho de defensa, garantías que comprenden la posibilidad real de controlar, verificar, impugnar y contradecir las pruebas incorporadas al proceso penal.
Por ello, cuando una defensa técnica ha solicitado experticias destinadas a verificar la autenticidad, identidad, trazabilidad o manipulación de un arma de fuego, y dichas experticias no han sido practicadas, resulta jurídicamente cuestionable sostener que la utilidad probatoria de dicho elemento se encuentra agotada.
La situación adquiere especial gravedad cuando existen dudas razonables sobre la identidad del arma, cuestionamientos respecto de la cadena de custodia, inconsistencias criminalísticas no esclarecidas o alegaciones relativas a una posible sustitución de la evidencia. En tales circunstancias, la destrucción del arma elimina definitivamente la posibilidad de realizar verificaciones científicas futuras, imposibilitando la práctica de nuevas experticias balísticas, dactiloscópicas, mecánicas o de identificación física.
Desde esta perspectiva, la inutilización de un arma de fuego respecto de la cual subsisten controversias probatorias relevantes puede traducirse en una afectación directa del contradictorio penal, del derecho de defensa y de la búsqueda de la verdad material, pues priva a las partes y a los órganos jurisdiccionales de la posibilidad de verificar posteriormente la autenticidad e integridad de la evidencia.
En consecuencia, la interpretación constitucionalmente compatible del artículo 4 del Decreto de Inutilización exige entender que la expresión “experticias, peritajes y pruebas conexas correspondientes” comprende no solo aquellas promovidas por los órganos de investigación, sino también aquellas necesarias para garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa y el contradictorio probatorio. De lo contrario, la destrucción de la evidencia podría producir un estado de indefensión incompatible con los artículos 26 y 49 de la Constitución, así como con los principios de preservación de la prueba consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.
No puede afirmarse que una evidencia ha agotado su utilidad probatoria mientras subsistan controversias razonables sobre su autenticidad, identidad o integridad, ni cuando existan experticias pertinentes pendientes de práctica para el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
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