El régimen de convivencia familiar constituye una institución de orden público. Su finalidad no consiste en satisfacer derechos patrimoniales o intereses disponibles de los progenitores, sino garantizar el desarrollo armónico y equilibrado del niño mediante el mantenimiento de relaciones familiares estables y significativas.

El régimen de convivencia familiar constituye una institución de orden público.
Su finalidad no consiste en satisfacer derechos patrimoniales o intereses disponibles de los progenitores, sino garantizar el desarrollo armónico y equilibrado del niño mediante el mantenimiento de relaciones familiares estables y significativas.
Por tal razón, las normas que regulan la convivencia familiar trascienden la voluntad de las partes y forman parte del núcleo esencial de protección que el Estado debe garantizar de manera permanente, si y solo si, existen elementos de convicción suficientes que vayan en contra de la estabilidad y seguridad del niño, niña y adolescente.
El régimen de convivencia familiar no pertenece exclusivamente al padre ni a la madre.
Pertenece fundamentalmente al niño.
Es el niño quien posee el derecho humano a relacionarse con ambos progenitores.
Es el niño quien resulta beneficiario de la continuidad de los vínculos familiares.
Y es el niño quien soporta las consecuencias más graves cuando tales vínculos son destruidos o interrumpidos injustificadamente.
Por ello, toda decisión que afecte la convivencia familiar debe ser examinada con el máximo rigor constitucional.
Cuando una sentencia produce como resultado práctico la desaparición del contacto entre un niño y uno de sus progenitores o que sea desprovista de desproporcionalidad y de inejecutabilidad, deja de tratarse de una simple regulación familiar para convertirse en un asunto de orden público constitucional.
La sentencia recurrida no sólo afecta derechos subjetivos de las partes involucradas en el proceso, sino que trasciende la esfera individual para comprometer principios superiores que forman parte del orden público constitucional, convencional y universal de protección de la infancia.
Lo verdaderamente grave de la decisión impugnada no radica únicamente en el otorgamiento de la custodia a uno de los progenitores, sino en las consecuencias jurídicas y humanas que de ella derivan, pues en la práctica termina suprimiendo, suspendiendo y condicionando de manera indefinida el derecho del niño a mantener relaciones personales, contacto directo y comunicación efectiva con su madre.
Tal situación constituye una afectación directa del régimen de convivencia familiar, institución jurídica que no existe para proteger intereses de los padres en cuanto tales, sino para garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes mediante la preservación de sus vínculos afectivos, emocionales, familiares e identitarios.
La convivencia familiar constituye uno de los pilares esenciales del sistema de protección integral de la infancia, razón por la cual ninguna decisión judicial puede aniquilarla, suspenderla indefinidamente o convertirla en una expectativa incierta subordinada a circunstancias ajenas al interés superior del niño.
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