¿Justicia formalista o justicia efectiva? La trampa de exigir certificación del propio vicio. Una contradicción en el derecho procesal constitucional.

¿Exigir copias certificadas para probar un vicio procesal?

Una contradicción en el derecho procesal constitucional. 

¿Justicia formalista o justicia efectiva? La trampa de exigir certificación del propio vicio?

Cuando el formalismo impide la justicia: reflexiones sobre la prueba en el amparo constitucional.

El hecho de que se haya solicitado copias simples y que el funcionario haya entregado estas copias implica una forma de convalidación implícita del vicio. Es decir, al proporcionar esas copias, el tribunal estaría reconociendo que, a pesar de la omisión (la falta de firma), el documento es un elemento que puede ser usado como prueba dentro del expediente. Si en ese contexto el tribunal posteriormente rechaza las copias simples, podría considerarse que hay una contradicción entre el acto de entrega de las copias y la exigencia posterior de la certificación, lo cual pone en entredicho la imparcialidad de la actuación procesal.

¿Exigir copias certificadas para probar un vicio judicial? Una contradicción desde el derecho procesal constitucional. Cuando el formalismo impide la justicia: reflexiones sobre la prueba en el amparo constitucional.

“Exigir certificación del vicio es como pedirle al juez que borre la prueba de su propia omisión.”

Estimados lectores, traigo a colación para su análisis reflexivo y crítico con relación al siguiente extracto proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro.°425 de fecha 08 de junio de 2016, Magistrada ponente Lourdes Benicia Suárez Anderson: ""Por otra parte, la Sala Constitucional hace un llamado de atención al defensor del accionante por cuanto en el presente caso manifestó que solicitó copias simples de las actuaciones, las cuales adjuntó a su pretensión constitucional como medio probatorio de su denuncia, en este sentido se estima oportuno recordar lo expuesto en la sentencia Nro.°1227 del 3 de octubre de 2014 (caso: Luis Hernando Torres Salavarrieta), en la que se apuntó: 

“(…) la Sala acota que la parte actora acompañó con la solicitud de amparo constitucional copia certificada, expedida por la abogada Nacaris Marrero, en su condición de Secretaria adscrita a la Sala Nro.°3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare de Tuy, que cursa en el expediente en los folios 124 al 131, en la cual se evidencia que el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar del día 21 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, carece de la firma del Juez Ángel Rafael Bastardo; documento este que tiene pleno valor probatorio a los efectos de considerar demostrado el alegato de la quejosa.

Consta, además, que la accionante agregó con la demanda de amparo copia simple de cuatro fotografías, cursantes en los folios 120 al 123 del expediente, en las cuales soporta su alegato de falta de firma del acta de la audiencia preliminar. Estas fotografías, insertadas en copia simple, carecen de valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de un instrumento público, privado reconocido o legalmente por reconocido” (resaltado del presente fallo).

Siendo ello así, la Sala advierte que para impugnar defectos formales de los actos jurisdiccionales, los denunciantes deben soportar sus alegatos en copias certificadas, ya que las copias simples de ellas, tal como se señaló supra, al no tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, carecen de valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A la luz de las consideraciones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma, en los términos expuestos, el fallo objeto de impugnación que declaró inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide".

Ojo. "Por otra parte, la Sala Constitucional hace un llamado de atención al defensor del accionante por cuanto en el presente caso manifestó que solicitó copias simples de las actuaciones, las cuales adjuntó a su pretensión constitucional como medio probatorio de su denuncia, en este sentido se estima oportuno recordar lo expuesta en la sentencia Nro.°1227 del 3 de octubre de 2014 (caso: Luis Hernando Torres Salavarrieta)"

De lo expuesto puedo desvirtuar tal apreciación, ya que efectivamente si se solicita copias certificadas, el tribunal que incurre en la omisión puede subsanar y firmar las actas, para certificar las copias certificadas, y el vicio denunciado quedaría subsanado, quieres demostrar un atropello imputable al juez, debes probarlo. 

Ya con el hecho de haber solicitado copias simples y el funcionario otorgarlas queda convalidado el vicio denunciado. Realizare un análisis pertinente sobre lo expuesto. 

 1. Valor probatorio de las copias simples en el proceso de amparo constitucional. 

El fallo centra su atención en la naturaleza probatoria de los documentos aportados con la solicitud de amparo. La Sala recuerda el precedente contenido en la sentencia Nro.º1227 del 3 de octubre de 2014, en el cual se establece una clara distinción entre copias certificadas y copias simples, reconociendo únicamente valor probatorio a las primeras. Este criterio se fundamenta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El razonamiento de la Sala apunta a proteger la seguridad jurídica y la autenticidad de los medios probatorios, evitando que alegatos de vulneración de derechos se sustenten sobre documentos de dudosa procedencia o integridad. No obstante, esta interpretación, aunque formalmente correcta, puede generar tensiones con el principio pro actione, que rige el juicio de amparo constitucional, cuyo objeto es la tutela urgente y efectiva de derechos fundamentales, incluso en escenarios donde el rigor probatorio debe flexibilizarse para garantizar el acceso a la justicia.

2. Carga probatoria del accionante y paradoja de la certificación.

Uno de los aspectos más problemáticos y que justamente apunta a la observación crítica radica en la exigencia de que el accionante pruebe el vicio formal (como la falta de firma en un acta procesal) mediante una copia certificada del mismo acto presuntamente viciado. Este estándar plantea una paradoja probatoria, ya que si el documento carece de una formalidad esencial (como una firma del juez), la certificación misma por parte del tribunal que incurrió en el vicio podría conducir a su subsanación, anulando el agravio denunciado.

En términos más claros: si el juez omite firmar un acta, pero luego certifica una copia de dicha acta (aun sin la firma), el acto de certificación puede constituir una convalidación tácita o explícita del contenido del documento, eliminando la evidencia del vicio denunciado. Así, exigir una copia certificada como medio de prueba de la falta de firma judicial puede implicar el riesgo de que el mismo órgano infractor controle la prueba del agravio, lo cual podría desvirtuar la imparcialidad del proceso.

3. Consideraciones sobre el acceso a la justicia y la flexibilidad probatoria en materia de derechos fundamentales. 

Desde una perspectiva constitucional, debe destacarse que el acceso a la justicia, el principio de tutela judicial efectiva y la flexibilidad probatoria en causas de derechos fundamentales exigen un análisis más sustancial que meramente formal de las pruebas ofrecidas. En tal sentido, el rechazo de copias simples sin una valoración de su contenido ni del contexto en el que se aportan puede ser interpretado como una excesiva ritualización procesal, en desmedro de los principios que inspiran el juicio de amparo.

La doctrina y la jurisprudencia comparada (por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos) han advertido que el formalismo excesivo no debe erigirse en una barrera para la protección judicial de los derechos humanos. Por tanto, una exigencia tan rígida como la planteada por la Sala en este fallo podría no armonizarse con los estándares internacionales en materia de derechos fundamentales.

Conclusión crítica. 

El fallo objeto de análisis refleja una interpretación formalista de la normativa procesal supletoria, lo cual, si bien puede tener justificación desde la perspectiva de la seguridad jurídica, puede también devenir en una limitación injustificada al derecho de acceso a la justicia cuando se exige que un vicio judicial sea probado con la intervención del mismo órgano que incurrió en dicho vicio. Este razonamiento crea un círculo vicioso que impide al accionante demostrar la existencia de un agravio, haciendo ilusoria la posibilidad de obtener tutela efectiva.

Una revisión crítica y garantista de este criterio debería permitir la valoración excepcional de copias simples debidamente motivadas, en casos donde obtener una certificación equivaldría a autoconvalidar la falta. La función jurisdiccional debe, en última instancia, estar al servicio de la verdad material y no del mero cumplimiento de formalidades que pueden desnaturalizar la esencia del derecho de amparo.

Si el funcionario judicial ha otorgado copias simples de los documentos solicitados, se puede entender que ya ha convalidado el vicio, dado que el mismo órgano que pudo haber incurrido en una irregularidad procedimental (como la falta de firma en un acta) está otorgando las copias que posteriormente servirán como base para la denuncia de ese vicio. Desde esta perspectiva, el acto de otorgar copias simples podría implicar un reconocimiento tácito de que el documento original no está en condiciones de ser utilizado en su formato íntegro (por la falta de firma, en este caso), lo que debilita la exigencia de copias certificadas como única prueba válida.

Este razonamiento tiene una base sólida, porque la solicitud de copias simples por parte del accionante, que luego son otorgadas por el funcionario correspondiente, establece un acto administrativo de entrega de un documento que, aunque carezca de la firma, es reconocido como válido en tanto el propio tribunal lo expide. Dicho en términos procesales, la administración de justicia está validando los documentos sin la necesidad de realizar un acto de certificación posterior, lo cual puede ser interpretado como una contradicción si, en la fase posterior del proceso, se exige nuevamente la certificación de esos mismos documentos para que tengan valor probatorio.

Además, la solicitud de copias certificadas en un contexto donde ya se han otorgado copias simples por parte del tribunal podría parecer un requerimiento redundante, y posiblemente innecesario, dado que la jurisprudencia y la normativa sobre amparo constitucional, orientadas a proteger los derechos fundamentales de manera eficaz y expedita, deberían permitir una flexibilidad probatoria.

El hecho de que se haya solicitado copias simples y que el funcionario haya entregado estas copias implica una forma de convalidación implícita del vicio. Es decir, al proporcionar esas copias, el tribunal estaría reconociendo que, a pesar de la omisión (la falta de firma), el documento es un elemento que puede ser usado como prueba dentro del expediente. Si en ese contexto el tribunal posteriormente rechaza las copias simples, podría considerarse que hay una contradicción entre el acto de entrega de las copias y la exigencia posterior de la certificación, lo cual pone en entredicho la imparcialidad de la actuación procesal.

En resumen, si se han otorgado copias simples, no tendría sentido exigir copias certificadas como requisito probatorio, ya que, en cierto modo, las copias simples ya han sido convalidadas por el propio órgano judicial. Esta posición fortalecería la tutela judicial efectiva y evitaría la necesidad de formalismos que no contribuyen a la resolución de los derechos que se están buscando proteger.

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