La Sala Constitucional, mediante sentencia Nro.°0204, de fecha 20 de marzo de 2024, planteó Revisión de Oficio, de la decisión Nro.°096, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2024.
Traigo a colación la sentencia Nro.º0206, Procedimiento de Revisión de Sentencia, Partes: Sala de Casación Penal, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Tania D" Amelio Cardiet, de fecha 01 de abril de 2024.
¿Qué es Notoriedad Judicial?
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial, advirtió en su Página Web que la Sala de Casación Penal dictó sentencia Nro.°0096, el 14 de marzo de 2024, en el expediente N° AA30-P-2024-028, mediante la cual, al resolver el recurso de casación interpuesto, arribó al siguiente dispositivo:
“[…] DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.419 y 270.681, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en el artículo 481 del ibídem, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407, en sus numerales 1, 2 y 3 del referido Código; por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
“…esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia.
Así pues, la decisión sub examine cita el contenido e interpreta, desde su perspectiva hermenéutica, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en el artículo 481 del ibídem, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407, en sus numerales 1, 2 y 3 del referido Código; por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello bajo el argumento de una técnica indebida para la elaboración del recurso en referencia.
Ahora bien, esta Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo que permite a este órgano del Poder Judicial, el ejercicio de sus facultades oficiosas, por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión Nro.°150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José Gustavo Di Mase’, en la cual se dispuso:
‘Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional (sobre lo antes expuesto, vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 1836 del 15 de octubre de 2007 y 1569 del 20 de octubre de 2011 y 647 del 21 de mayo de 2012).
En ese orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
‘El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’.
Seguidamente, el artículo 336, numeral 10, eiusdem, prevé que la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de ‘…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…’.
Al respecto, en el fallo número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: ‘Corpoturismo’), esta Sala determinó la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las decisiones judiciales dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad y estableció que la Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional ‘…de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia…’.
Por su parte, el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
‘Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales’.
A su vez, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto’.
Ahora bien, esta Sala, con el objeto de cumplir con las referidas competencias, atribuciones, potestades y deberes constitucionales y jurídicos en general, respectivamente, sustentada en lo antes expuesto y en varios de sus precedentes jurisprudenciales (ver sentencias números 1836 del 15 de octubre de 2007, 1115 del 7 de agosto de 2009, 5 del 26 de febrero de 2010, 1569 del 20 de octubre de 2011 y 796 del 20 de junio de 2013, 1759 del 15 de diciembre de 2014, entre otras).
resuelve:
PRIMERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala abrir y numerar el correspondiente expediente a los fines de iniciar, de oficio, la revisión de la sentencia Nro.º096, el 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ello obste la intervención de algún legitimado en la presente causa.
SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que oficie a la Sala de Casación Penal de este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para que remita, inmediatamente, el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2024-028, cursante en esa Sala, contentivo del proceso penal donde fueron condenados: “[…] el ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de MOTÍN, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, en calidad de AUTOR según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de MOTÍN, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del referido Código Orgánico”; proceso que conoció la Sala de Casación Penal con motivo el recurso de casación anunciado por sus defensores privados.
TERCERO: SUSPENDE cautelarmente y hasta tanto se resuelva el mérito de la presente revisión constitucional, los efectos de la sentencia número 096, dictada el 14 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría que notifique la presente decisión a la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, así como a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas y al Fiscal General de la República. Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto en esta decisión, las notificaciones se efectuarán vía telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin menoscabo de que se le remita el oficio correspondiente”.
Luego de varios diferimientos, el 15 de febrero de 2022, se realizó la apertura del juicio oral y público; siendo en fecha 23 de junio de 2022, cuando el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas declaró cerrado el debate y dictó la dispositiva del fallo contentiva de la condenatoria del ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de MOTÍN, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, en calidad de AUTOR según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de MOTÍN, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del referido Código Orgánico, siendo publicada la sentencia en fecha 26 de septiembre de 2022, en los términos siguientes:
‘…PRIMERO: el Ministerio Público en el uso de sus atribuciones contenidas en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal no logró demostrar a través de los medios probatorios la comisión del delito militar de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que este tribunal Militar decide acordar el SOBRESEIMIENTO…y es por ello, que no puede ser considerado ni responsable penalmente por el mencionado delito antes indicado para el ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.082.239. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-17.082.239, por encontrarlo culpable y responsable de los delitos militares de MOTIN, previsto en el artículo 488 y 489 numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELION, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, siendo la pena a imponer de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se Condena a los ciudadanos SM/3RA. GEOMER NARCISO MARTINEZ NATERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.931.909, S/1RO. YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.427.384, S/1RO LUIS ALFREDO MILANES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.749.408, S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.454.796…, por encontrarlos culpables y responsables de los delitos militares de MOTIN, previsto y sancionado en el artículo 488 y 489 numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCION (sic) DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, DESOBEDENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, siendo la pena a imponer de siete (07) años y nueve (09) meses de prisión, mas las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, CUARTO: Se CONDENA al ciudadano SM/3RA YOFRE JAVIER CASTRO ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.162.783, por encontrarlo culpable y responsable de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, el artículo 521 numeral 4 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, siendo la pena a imponer de siete (07) años de prisión, mas las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar… quedando las partes debidamente notificadas de la lectura de la presente decisión…’ (sic).
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS:
Tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido Proceso, artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Obligación de decidir, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal Falta de aplicación del artículo 6, 432, 436 y 437, del Código Orgánico Procesal Penal. Errónea interpretación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA SALA CONSTITUCIONAL:
Estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente revisión de oficio, no sin antes reiterar que el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República, cuando se trate de sentencias definitivamente firmes, y, por otra parte, que el cardinal 11 del artículo 25 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, y esta posibilidad de revisión sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión a: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación; las referidas normas se limitaron a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (vid. Sentencia Nro.°93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo; sentencia Nro.°325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros; entre otras).
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala Constitucional al observar el contenido y alcance de la sentencia Nro.°096 dictada por la Sala de Casación Penal el 14 de marzo de 2024, verificó que la misma no sólo estaba directamente vinculada a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente ligadas a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de su jurisprudencia.
Con ocasión a ello, los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel González, en su carácter de defensores privados de los condenados, ejercieron recurso de apelación de sentencia definitiva contra el fallo dictado por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, el 23 de junio de 2022. Dicho recurso de apelación, fue conocido por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional con sede en el Área Metropolitana de Caracas, y fue declarado sin lugar, lo que acarreó que los recurrentes ejercieran el recurso de casación contra dicha decisión.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n.° 096 del 14 de marzo de 2024, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación incoado.
Asimismo, la presente revisión encuentra su procedencia en razón de la infracción que se produjo a los valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia.
No obstante, observa esta Sala que en el escrito contentivo del recurso de casación, los recurrentes fundamentaron de manera precisa y clara cuatro denuncias, identificadas de la siguiente manera: i) primera denuncia: violación de la ley por errónea interpretación y falta de aplicación de forma concurrente; ii) segunda denuncia violación de la ley por errónea interpretación; iii) tercera denuncia violación de norma legal por falta de aplicación; y iv) cuarta denuncia violación de garantías constitucionales modo en el cual se impugna la decisión.
Sin embargo, la Sala de Casación Penal al momento de realizar la fundamentación de la desestimación del referido recurso, indicó lo siguiente:
“…Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia número 136, del 25 de marzo de 2015, señaló:
‘... debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:
´Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo´.
De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada...’.
De igual forma, la Sala en sentencia número 73 de fecha 8 de febrero de 2001, en relación a los efectos de la correcta fundamentación del Recurso de Casación, señaló:
“…que la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo. …”
De lo antes transcrito, observa la Sala, que los recurrentes, tampoco cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 451 del texto adjetivo penal para la correcta fundamentación del recurso; por cuanto, no obstante que manifiestan recurrir del fallo de la alzada, cuando señalan las presuntas denuncias, lo que se evidencia es una argumentación en donde manifiestan que la referida Corte Marcial, no decidió conforme a derecho, al desconocer el contenido literal de la denuncia, sobre lo cual hubo omisión de pronunciamiento”.
Todo lo alegado por la Sala de Casación Penal se fundamenta en el supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa cómo debe ser y qué debe contener el escrito a través del cual se recurra en casación ante la referida Sala, por parte de los recurrentes.
No obstante, esta Sala constata que el escrito recursivo cumplió cabalmente con los requisitos establecidos por la ley adjetiva penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a indicar al momento de su presentación “…en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 454 eiusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional afirma que no está ajustado a derecho el fallo objeto de la presente revisión, mediante el cual, la Sala de Casación Penal a través de una motivación genérica, declaró: “…DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.419 y 270.681, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas…”.
Como puede apreciarse, el fallo objeto de revisión se apartó de los valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), y dado que ello contribuirá con la uniformidad jurisprudencial, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la revisión constitucional y, por consiguiente, anula la sentencia Nro.°096 dictada por la Sala de Casación Penal el 14 de marzo de 2024. Así se decide.
Así entonces, esta Sala considera oportuno citar el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
“Efectos de la revisión"
Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada” (Resaltado de este fallo).
Por ello, visto que el asunto controvertido es de mero derecho, la Sala juzga conveniente, en cumplimiento de la normativa supra transcrita, ordenar el reenvío de la controversia a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el fondo del recurso de casación incoado y emita una nueva decisión sobre el mérito de dicho asunto; considerando que la sentencia que aquí se anula versó netamente sobre los aspectos formales del recurso presentado ante dicha instancia.
En razón de tal pronunciamiento, queda sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala mediante sentencia Nro.°0204 del 20 de marzo de 2024, toda vez que la sentencia Nro.°096/2024, dictada por la Sala de Casación Penal, cuyos efectos fueron suspendidos temporalmente, fue anulada mediante la presente decisión.
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la revisión de oficio iniciada por esta Sala Constitucional mediante sentencia Nro.°0204 del 20 de marzo de 2024, contra la sentencia Nro.°096, del 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: ANULA la mencionada sentencia objeto de revisión.
TERCERO: ORDENA el reenvío de la presente causa a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que admita y conozca el fondo del recurso de casación incoado y emita una nueva decisión sobre el mérito de la causa penal que lo motivó.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, así como a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas y al Fiscal General de la República. Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto en esta decisión, las notificaciones se efectuarán vía telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin menoscabo de que se le remita el oficio correspondiente. Asimismo, remítase el expediente identificado con el alfanumérico AA30-P-2024-000028 a la Sala de Casación Penal, enviado a esta Sala según oficio signado TSJ/SCPS/OFIC/0398-2024. Cúmplase lo ordenado.


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