Auto de Inadmisión del Recurso de Apelación, por "Presuntamente estar Extemporáneo".

Reflexiones de Derecho interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizado por los Abogados Fanny De Abreu y Gilbert Mogoyón.

¿Qué son los Autos? Reflexiones sobre el Auto de Inadmisión del Recurso de Apelación por "presuntamente estar Extemporáneo", que puso fin al proceso, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Reflexiones de Derecho.

Es importante hacer mención de lo siguiente ciudadana Magistrada a título reflexivo:

En este orden de ideas, según nuestra jurisprudencia cónsona y reiterada, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro.°3255, del 13 de diciembre de 2002). 

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151.

…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones. 

Sin embargo, la Inadmisión del Recurso de Apelación por presuntamente estar Extemporáneo, que puso fin al proceso, causando un daño irreparable a la víctima denegando el derecho a recurrir a la doble instancia, este tipo de Decisiones o Autos Decisorios que Declaran la Inadmisión del Recurso de Apelación tienen un carácter excepcional y son objeto de apelación e impugnación.

A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.

Existe una excepción: el auto de admisión de la demanda; auto de Admisión del Recurso de Apelación, o si oye la apelación en ambos efectos. Este supuesto excepcional se justifica por las graves consecuencias en contra del actor que implica la inadmisibilidad de una demanda o la inadmisibilidad del Recurso de Apelación. En este caso la naturaleza del auto es similar a la de un auto decisorio, afectando a la parte que recurre, por ende, causa un daño irreparable, ya que le coloca fin al proceso. 

Siendo, que son competencias comunes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentados en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer los Recursos de Hecho que le sean presentado”.  La principal garantía de todo proceso es de acceder a la Tutela Judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejercer el Derecho de Defensa acorde al Debido Proceso respetándose tal cumplimiento en todo estado y grado del proceso, tal cual a lo contemplado en el artículo 49 Constitucional ordinales 1 y 3, siendo que todas aquellas personas que vean sus derechos vulnerados puedan recurrir a los órganos de administración de justicia con la finalidad de que sean escuchados y oídos por los jueces competentes, acceder al expediente, a darse por notificados y a revisar las decisiones o autos que emanen del Tribunal que lleva la causa, para ejercer la legitima defensa caso contrario serían nugatorios tales derechos violentando los preceptos y garantías constitucionales.

Aunado a lo anterior invoco los presentes artículos en Defensa a las Garantías Constitucionales ya que forman un principio constitucional de primer orden, catalogados a su vez como Derechos Humanos de primera necesidad y de primer orden para que se deje de cometer atropellos y arbitrariedades a nombre de la justicia venezolana.`

La apelación es una garantía del derecho a la defensa y a la doble instancia, es decir, a que un juez superior revise lo decidido por un juez inferior, la cual, si bien no está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como derecho constitucional, es una extensión del derecho a la defensa, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 2000 en sentencia Nro.°87/2000, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Vs. Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) con ponencia del Dr. Moisés A. Troconis V, en la cual se estableció: 

“...Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (Gaceta Oficial Nro.°31.256 de fecha 14.06-77), “2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable como a toda persona que se vea vulnerada en sus derechos, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho,  puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.

Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público...”.

El legislador emplea indistintamente los términos “oír” la apelación (290 C.P.C) o “admitir” la apelación (289 C.P.C), para señalar el mecanismo legal a través del cual el Tribunal de Primera Instancia decide tramitar la apelación interpuesta, para que sea decidida por el Superior. 

Pues bien, estos distintos modos de “oír” o “admitir” la apelación, dependen del tipo de sentencia contra la cual se interpone el recurso. 

El Hecho es un Recurso Ordinario que la ley concede al litigante que ha interpuesto apelación contra cualquier sentencia definitiva o interlocutoria, y el tribunal niega o no oye la apelación, o la oye en un solo efecto, cuando ha debido oírla en ambos efectos.

Cuyo fundamento legal se encuentra contemplado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil donde establece: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, Solicitando que se ordene oír la apelación o que sea admitida en ambos efectos (…). El Auto que niegue la apelación, o la admita en un solo efecto”. 

Este recurso, es otro reflejo más de la garantía constitucional de la doble instancia, ya que, de no existir el recurso, bastaría que el juez de primera instancia negara la apelación y la parte no tendría ninguna posibilidad de que un juez superior revisara su sentencia, porque la admisión de la apelación es el único mecanismo para que el conocimiento del asunto pase al superior.  De modo pues que podemos afirmar que el recurso de hecho no es más que la GARANTIA de la doble instancia. 

LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: QUE DECLARA LA EXTINCIÓN DE PROCESO O COLOCA FIN AL PROCESO: siendo que la jurisprudencia patria, leyes adjetivas y opiniones doctrinarias han sido cónsonas acerca del pronunciamiento de que toda sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva que pone fin a un proceso, se puede ejercer Recurso de apelación y debe ser oída en ambos efectos o Libremente. 

“La apelación de la interlocutoria que pone fin al juicio o procedimiento se oye en ambos efectos”, o Autos Decisorios que ponen fin al proceso, a través que declaran la Inadmisión de la demanda o la Inadmisión del Recurso de Apelación.

 “La legislación patria establece las formas que deben revestir las distintas sentencias, tanto en su redacción (formalidades extrínsecas), como en su contenido (formalidades intrínsecas). Ellas tienen por objeto asegurar la recta administración de la justicia, obligando al juez a examinar detenidamente la cuestión litigiosa y a expresar los fundamentos de su decisión, a fin de que los litigantes conozcan los motivos que determinaron el fallo”.

“Como punto final es importante resaltar la frase de Platón quien sostuvo: “La justicia no nace con la Ley, sino que se convierte en Ley, cuando el hombre justo legisla para sus semejantes”. De tal manera que, si el juez equilibra los intereses materiales con los intereses sociales, en una forma ponderada, los integrantes de la sociedad se sentirán seguros y confiados de que existirá una paz social que les permitirá desarrollar con certeza de que el juez aplica correctamente las normas que le suministra el ordenamiento jurídico venezolano, concatenado a las máximas de experiencia y a la regla de la sana critica, estaríamos en presencia de sentencias totalmente suficientes, de fácil ejecución, intocables sin ser sujeta a nulidad, en cuanto a operado acorde al derecho respetando nuestro ordenamiento jurídico. 

Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.

En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.

Estos autos no deciden problemas de fondo o incidencias controversias; vienen a ser el ejercicio de facultades conferidas por la ley al juez para impulsar y dirigir el proceso. En principio son inapelables, y cuando se permite es a un solo efecto. Existe una excepción: el auto de admisión de la demanda o auto de admisión del Recurso de Apelación, Este supuesto excepcional se justifica por las graves consecuencias en contra del actor que implica la inadmisibilidad de un Recurso de Apelación. En este caso la naturaleza del auto es similar a la de un auto decisorio. 

En principio no son apelables los autos de mera sustanciación de asuntos penales. Pero no debemos confundir lo que significa auto de mera sustanciación con autos interlocutorios. En efecto, la doctrina ha coincidido en distinguir los actos procesales del juez en: sentencias, decretos y autos. Los autos a su vez se dividen en autos interlocutorios y autos de mera sustanciación. El tratadista procesal Devis Echandía –de reconocida producción intelectual en Hispanoamérica- en relación a los actos decisorios del juez, expresa: “Todos son especies del género providencias”. El mismo autor hace una clara distinción entre los autos interlocutorios y los autos de mera sustanciación, y dice:

Son interlocutorios las providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no corresponden a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos los que resuelven un incidente, o inadmiten o rechazan la demanda, o determinan la responsabilidad de alguna de las partes o de sus representantes, o caución. 

Esta parte accionante trae a colación la figura del Recurso de Hecho en vista que es de competencia plena para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia conocerlo, siendo que es una Garantía a la doble Instancia, ya que se ataca el AUTO DECISORIO que pone fin al proceso, a través de la Inadmisión del Recurso de Apelación lo que se constituye en una sentencia interlocutoria con fuerza de Definitiva. 

Aunado lo anterior Ciudadana Magistrada, el Recurso de Hecho puede ser Oído por la Sala de Casación Penal, cómo órgano superior y Revisor de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto es abundante nuestra jurisprudencia reiterada con relación al Recurso de Hecho en el Derecho Procesal Civil, no es muy común ejercer este Recurso de Hecho en el área Procesal penal, siendo que el Derecho se debe de adaptar a las realidades sociales imperantes del país. 

Siendo que el Recurso de Hecho ataca la Inadmisión del Recurso de Apelación, siendo este Recurso Ordinario una Garantía a la doble instancia y el Derecho de Defensa y por ende al Orden Público Procesal. 

Considerando a su vez que el artículo 451 del COPP, ultimo in fine “Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación”, causando un daño irreparable a la víctima denegando el derecho a recurrir a la doble instancia catalogado como un derecho humano fundamental. 

De lo antes expuesto, a su vez se puede recurrir a Casación Penal, siendo que la Decisión que declara la terminación de proceso, a través de la decisión que declaro la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, Puede ser impugnada en casación penal, ya que se viola los derechos constitucionales y el orden público procesal al no ser tomadas en cuentas las pruebas pertinentes y la legitima defensa. 
Se solicitamos que sea aclarado lo expuesto y sea restituido el Derecho, a través de un pronunciamiento del presente Amparo Constitucional, siendo que se violan Derechos de orden público procesal que puede ser Revisada aun de oficio por parte del Magistrado competente. 

Se deja por completa evidencia que la Corte de Apelaciones, Sala 02, del Circuito Judicial Penal de Valencia, remitió oficio con sus respectivos recaudos y expedientes asunto principal y asunto del Recurso de Apelación al Tribunal de origen, en la misma fecha 26 de Julio de 2022, siendo que por inferencia para la Corte de Apelaciones Sala 02, Penal-Valencia, este tipo de decisiones es “inimpugnable” y a las pruebas nos remitimos. 

Reflexiones de Derecho, sustentado en nuestras leyes y jurisprudencias. 

LA MOTIVACIÓN









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