Aplicación errónea de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del TSJ.

 Traigo a colación la sentencia Nro.º0014, Procedimiento de Solicitud de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Luis Fernando Damiani Bustillos, de fecha 04 de febrero de 2025. 

El arte en el derecho.

El 17 de enero de 2024, el abogado José Antonio Moreno Miquilena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.°63.142, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro.°V-14.124.193, solicitó la revisión constitucional de la sentencia Nro.°779 dictada, el 1° de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: “PRIMERO: CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 7 de febrero de 2023, en consecuencia se decreta su NULIDAD ABSOLUTA. Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 22 de noviembre de 2019. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato con nulidad por simulación de contrato ejercida por la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, contra los ciudadanos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, antes identificados. Se CONDENA en costas del proceso a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada”.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

Casación de Oficio.

 (…) en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.

Se entiende, entonces, que de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil en el supuesto de la acumulación de pretensiones incompatibles, la misma no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán, c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina, contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en fallo N° 262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. Nro.°2016-950, en la que se señaló:

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil proceso (sic) por la no aplicación por parte de la recurrida del artículo 14 y 341 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso, y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:

La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha 25 de enero de 2019, por la representación judicial de la ciudadana Yelitza Carolina Jiménez, la cual fue reformada en fecha 25 de febrero de 2019; en dichos escritos, observa la Sala que la parte solicitó la pretensión de resolución de contrato, conjuntamente con la pretensión de nulidad por simulación de contratos, en este sentido en su escrito señaló lo siguiente:

‘…Yo, JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio (…), procediendo en este acto en con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ (…), con el debido respeto acudo con la finalidad de demandar, como en efecto, en nombre de mi representada formalmente lo hago, a los ciudadanos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO (…) por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic), ALEX RAFAEL AKEL AKIL, (…) por Simulación (sic) y Nulidad (sic), y a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT (…), por Simulación (sic) y Nulidad (sic)". 

El artículo 1.167 del Código Civil establece que:

En este sentido, de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, cuando en un contrato bilateral, como el celebrado entre mi representada y el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, una de las partes no cumple con su obligación, la otra queda facultada para reclamar judicialmente, a su elección, tanto el cumplimiento de la obligación incumplida como la resolución del contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, en cada uno de estos casos.

Luego, como en el caso que nos ocupa acontece que el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO no ha dado cumplimiento a la obligación que asumió de cancelar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 900.000) (sic), mi mandante se encuentra facultada, según se ha dicho, para solicitar la ‘resolución’ del tantas veces mencionado contrato de compra venta y, como en consecuencia directa de la resolución de dicho contrato a pedir la devolución inmediata del inmueble objeto del mismo, en los términos y condiciones que infra se indican.

Pero como el inmueble fue vendido de manera simulada por el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL y posteriormente el mencionado ciudadano le da en venta de manera simulada el inmueble a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, también  está facultada mi poderdante para pedir la declaratoria de SIMULACIÓN y en consecuente nulidad de los mencionados contratos.

Consideraciones para decidir:

El arte en el derecho.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia Nro.°44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nro.º714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Asimismo, esta Sala asentó en sentencia Nro.º325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”) que existe la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República (artículo 25, cardinal 11 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336, numeral 10, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia Nº 93/2001, entre otras. (Cfr., sentencia de esta Sala Nro.°1535 del 11 de noviembre de 2013, caso: “Antonio Claret Bretón Flores”).


Ahora bien, teniendo en consideración los anteriores postulados esta Sala observa en el presente caso que la solicitante ejerció revisión constitucional por considerar que la sentencia Nro.°779 dictada, el 1° de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…erróneamente declaró la inepta acumulación de pretensiones  bajo el argumento de que se trataba de pretensiones excluyentes o incompatibles entre sí, exigiendo que debían proponerse de modo subsidiario” (Énfasis del texto).

En este sentido, sostuvo que dicha Sala “incurrió en falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicando erróneamente los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil en materia de inepta acumulación, ya que en el presente asunto no se trataba de pretensiones excluyentes o incompatibles entre sí, sino de pretensiones principales y directas, todo lo cual conllevó a la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, porque la respuesta de la jurisdicción no fue acorde con lo que prevé el ordenamiento jurídico, ya que se le privó de su derecho procesal de acumular conjuntamente pretensiones directas en el libelo; y porque se le restringió su derecho constitucional de acción al declararse la inadmisibilidad de la demanda” (Énfasis del texto).

Corresponde entonces a esta Sala dilucidar si en el juicio primigenio en el que se dictó la sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia la parte demandante, hoy solicitante de revisión, incurrió o no en una inepta acumulación de pretensiones, tal como lo sostuvo dicha Sala en la decisión objeto de impugnación, o si, por el contrario, la acumulación de las pretensiones formulada en el libelo estuvo ajustada a derecho, y para ello debe verificarse en el escrito de demanda la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí y si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta.

El arte en el derecho.

En ese sentido, conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la acumulación de pretensiones, señala lo siguiente:

“Los términos ‘excluyente’ y ‘contrario’ que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan distintas ideas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; mientras que una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos. Así, como ejemplo del primer caso, la acción de nulidad radical de un negocio jurídico y la declaratoria de su vigencia y validez; ejemplo de acciones contrarias, la petitoria de propiedad de un inmueble y la confesoria de servidumbre de paso sobre el mismo. Tales acciones no pueden acumularse en un mismo libelo de demanda para que sean sustanciadas y decididas simultáneamente, principal iter, pues el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable”. (Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).   

En el caso sub examine, en criterio de la Sala de Casación Civil la demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones porque a su petición de resolución de contrato fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, dirigida a obtener la declaratoria del incumplimiento de las cláusulas contractuales y la posterior devolución del inmueble objeto del presente juicio, acumuló de manera directa y principal una reclamación por simulación de contratos de compraventa y su consecuente nulidad, los cuales habían sido celebrados con posterioridad de la celebración del contrato primigenio.

En criterio de dicha Sala tales pretensiones, “si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento ordinario, las mismas se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; por cuanto, implican la determinación de una situación previa con el contrato celebrado entre los ciudadanos Yelitza Carolina Jiménez y Pablo Javier Layes Mezzorotolo, para luego poder examinar la validez de las negociación celebrada con el ciudadano Alex Rafael Akel Akil, y, posteriormente de este con la ciudadana Yolanda del Valle Betancourt”. 

Al respecto, comparte esta Sala dicho razonamiento solo en cuanto a que las pretensiones deducidas han de tramitarse por el mismo procedimiento, lo que las hace acumulables, sin embargo, difiere en cuanto a la supuesta existencia de una situación previa que determinar con el contrato cuya resolución fue solicitada en la causa originaria que supuestamente hace excluyente dicha pretensión con las de simulación de las ventas celebradas con posterioridad.

Por otra parte, no entiende esta Sala qué tiene que ver que el contrato cuya resolución se demanda haya sido celebrado con anterioridad a los que se señalan como simulados. En este sentido, se reitera que una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; mientras que una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos.

En el caso que dio lugar a la sentencia impugnada, no se dan ninguno de los dos supuestos, por cuanto la pretensión de resolución no descarta, rechaza ni niega las de simulación, ni tampoco se halla en oposición con sus efectos, tan es así que los jueces que conocieron de la causa dictaron sentencia favorable a todas las pretensiones de la demandante, siendo sus dispositivos perfectamente congruentes y ejecutables. Nótese que los efectos de la declaratoria de resolución de contrato y la nulidad por simulación de los que fueron celebrados con posterioridad no se oponen entre sí, puesto que en definitiva todas las pretensiones condujeron a que se ordenara la devolución del inmueble a la demandante, por lo que a  juicio de esta Sala, le asiste la razón a la solicitante al sostener que no existe ningún impedimento para acumular de forma directa, simple o concurrente las pretensiones por ella deducidas.

Como corolario de lo anterior, al haberse declarado inadmisible la demanda sin que estuviesen dado los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones a que hace alusión el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la solicitante, a quien se le privó indebidamente de la posibilidad de acumular las pretensiones por ella deducidas de manera directa, simple o concurrente y de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en franca violación de los principios jurídicos fundamentales de prohibición de reposiciones inútiles, celeridad y economía procesal, lo que se tradujo en una dilación indebida de una causa que ya había sido tramitada y decidida a su favor tanto en Primera como en Segunda Instancia.

De allí que, a juicio de esta Sala, la sentencia objeto de revisión resulta contraria al principio pro actione o a favor de la acción desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que “…las condiciones de acceso a la justicia deben ser tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción…” (Ver sentencia Nro.°1064 del 19 de septiembre de 2000, ratificada entre otras en sentencias números 97 y 165, del 2 de marzo de 2005 y 23 de marzo de 2010, respectivamente), todo lo cual hace procedente la solicitud de revisión constitucional interpuesta, y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena remitir copia certificada a la Sala de Casación Civil a fin de que se constituya la Sala Accidental que tendrá que decidir de nuevo el recurso de casación ejercido en el juicio originario, previo recabo del original del expediente continente de dicha causa.




 

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