Doctrina Jurisprudencial de compresión e Interpretación del Debido Proceso ratificada en la Sentencia Nro.º003, Procedimiento de acción de amparo constitucional contra sentencia, Magistrada Ponente Tania D'Amelio Cardiet, de fecha 04 de febrero de 2025.
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión sometida a su consideración, debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, debido proceso y derecho a la defensa.
Por otra parte, y para mayor abundamiento, es necesario señalar que en relación a los aspectos que comprenden el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nro.°151, del 28 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:
“Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nro.º1.614 del 29.08.01).’
Por otro lado, esta Sala mediante decisión Nro.°708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“Observa esta Sala Constitucional, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’.”
El anterior criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia Nro.º3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión sometida a su consideración, debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, debido proceso y derecho a la defensa.
En ese orden de ideas, es preciso destacar que la decisión de un tribunal de última instancia que declare inadmisible o prescrita una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, conduce a una infracción de la situación jurídica de quien interpone la acción, de la garantía a una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, lo cual, de no ser alegado por las partes, puede ser analizado aún de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosas decisiones (vid. Sentencia SC/Nro.°708, del 10 de mayo de 2001 y 791, del 14 de noviembre de 2024, entre otras). Así se establece.
"No obstante lo anterior, es preciso destacar que, en materia de amparo cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres, no puede declararse terminado el procedimiento, como ocurre en el presente asunto, pues se alega entre otras cuestiones, que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecida en sentencias números 758 del 27 de octubre de 2017 y 534 del 11 de agosto de 2022, cuando equiparó la fase administrativa para el cumplimiento del reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, con la vía judicial ordinaria, calificando la falta de cumplimiento de dicha fase administrativa, como causal de inadmisibilidad del amparo, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".
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