El poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen.

Traigo a Colación la Sentencia Nro.º1306, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Tania D´Amelio Cardiet de fecha 10 de diciembre de 2024. Criterio reiterado por la Sala Constitucional cito extracto: "Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general".


IA Medidas Cautelares Preventivas.


“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. 

Breve resumen de los antecedentes del caso.

Que “el Tribunal A quem, admitió que si existía la vía ordinaria de oposición a la Medida cautelar innominada, arguyendo que los quejosos no pudieron ejercer la oposición de marras, por cuanto la jueza contra la cual se recurrió se inhibió del caso, y asimismo, expresa que con la vía ordinaria de oposición y su articulación probatoria, establecida en el artículo 602 eiusdem, no son suficientes garantías de los derechos de los accionantes, y que la oposición no suspende la ejecución de las medidas, por lo que su trámite (oposición a l medida) no son idóneos para evitar el agravio denunciado (de forma general) y respecto al cumulo de medidas acordadas, en el acto cuestionado, y continua expresando, que esas son las razones suficientes para admitir la acción de amparo constitucional y en vez de declarar la inadmisibilidad de la acción, se pronuncia profiriendo sentencia declarando CON LUGAR la demanda de amparo, violando de manera directa, las Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la prohibición expresa de la ley” (Sic).  

Que “…el Tribunal A quem, no distinguiera entre vía ordinaria y vía excepcional, la primera, procedimiento normal, donde los litigantes cuentan con todos los procedimientos breves del caso, y la segunda, como un procedimiento extraordinario que quiere significar  que una vez agotado el primero da nacimiento al segundo, de conformidad a los criterios y jurisprudencias (…)” (Sic).

Que “en el caso sub examine la acción de amparo constitucional, era inadmisible por expresa Prohibición de la Ley, y es por ello, que reitero que el fallo dictado, es Nulo por violaciones de normas de orden Público” (Sic) 

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión Nro.º1.142 de fecha 26 de junio 2001 (caso: Jesús Rafael Flores Abaduco y otros), estableció que:

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo”.

Que “…se evidencia el abuso de poder establecido por la ciudadana Jueza LILIBET TORREALBA, debido a que conforme a su declaratoria establecida, de COLOCARSE POR ENCIMA DE CUALQUIERA DE LOS ÓRGANOS SOCIETARIOS CODEMANDADOS (siendo que uno de ellos no existe por disolución) AL DECRETAR QUE TODA ACTIVIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS O DEL GIRO NORMAL DE LA EMPRESA, DEBE SER AUTORIZADO POR ESTA, Y ADICIONALMENTE COLOCA ADD INFINITUM TAL MEDIDA, es decir hasta que dure el presente juicio, que evidentemente lesiona los dispositivos constitucionales contenidos en los artículo 49.8, 112, 115 y 299 esto es, la LESIÓN CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO POR ERROR JUDICIAL, LA LIBERTAD DE TRABAJO, LIBERTAD DE EMPRESA, LIBERTAD DE COMERCIO, LIBERTAD DE INDUSTRIA, LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA PROPIEDAD Y AL RÉGIMEN SOCIOECONÓMICO DEL ESTADO  POR VIOLACIÓN A LA INCIATIVA PRIVADA PARA GENERAR Y FORTALECER LA SOBERANIA ECONÓMICA DEL ESTADO…” (Sic).

Cónsono con lo anterior esta Sala Constitucional, en sentencia Nro.°445 de fecha 8 de marzo de 2006 (caso: Constructora Mirimire C.A.) sostuvo:

“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nro.º1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el Nro.°939 del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A), que:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. 

Inhabilitación.

Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso sub examine, se denota que la parte accionante en el presente asunto interpuso acción de amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos de índole constitucional presuntamente infringidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,  en sentencia dictada en 22 de julio de 2021, en la que se decretaron medidas cautelares en contra del accionante en amparo, con ocasión al juicio de nulidad de acta de asamblea y subsidiariamente acción de simulación de venta de acciones mercantiles interpuesta por los ciudadanos Daniela D’ Agrosa Yannatilli y Gabriel Antonio D’ Agrosa Rodríguez, contra las sociedades mercantiles Corporación Savannah, C.A. y Servicios Premédicas, C.A.

Adicionalmente, debe esta Sala señalar que en sentencia Nro.°1.662, del 16 de junio de 2003 (caso: Beatriz Osío de Utrera y otro), se estableció la posibilidad de hacer uso de la acción de amparo constitucional para contravenir las decisiones en función cautelar que profieran los tribunales de instancia, ya que es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, aseveran así que:


Abuso de Poder.

Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general".

De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones:

i) No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un sólo efecto (devolutivo).

ii) Su resolución corresponde al mismo Juzgado que decreta la medida (presunto agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste no la modifique o revoque. (Cfr. En el mismo sentido, Rafael Ortiz Ortiz, Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas, 1999).

En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aun cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Estimados lectores, cuando un juez de instancia se extralimita en sus funciones se constituye en abuso de poder, exceso de poder y abuso de derecho.

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/340320-1306-101224-2024-21-0574.HTML

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