El artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) no sólo es una disposición normativa de contenido sancionatorio penal, sino una manifestación jurídica de alta relevancia en el contexto de la protección integral de la infancia y adolescencia. Interpretarlo con profundidad exige no reducir su lectura a la literalidad de una norma penal, sino comprender su rol dentro del entramado constitucional, procesal y doctrinal del Estado de Derecho.

Interpretación del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, un llamado a la conciencia jurídica doctrinal como prioridad absoluta.
“Artículo 270. Toda persona que impida, obstruya o desacate las decisiones dictadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionada con prisión de tres a quince meses. En caso de que el infractor sea funcionario público, será destituido del cargo sin perjuicio de la sanción penal correspondiente. El Tribunal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.”
El bien jurídico protegido: la autoridad jurisdiccional en clave de protección integral del niño, niña y adolescentes.
Este artículo resguarda un bien jurídico superior: la ejecución efectiva de decisiones judiciales orientadas a garantizar derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. El desacato aquí no es un acto genérico de desobediencia al Estado, sino una vulneración directa al principio de supremacía del interés superior del niño, consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNNA.
El desacato como categoría jurídica en materia de infancia.
No se trata aquí del desacato tradicional del derecho penal adulto, sino de una figura vinculada directamente al incumplimiento de una sentencia, medida cautelar, o cualquier decisión de un Tribunal de Protección, lo cual puede producir consecuencias graves e irreparables para un niño, niña o adolescente. Es, por tanto, un tipo penal de naturaleza funcional con relación a los fines del proceso especial de protección.
Naturaleza jurídica del proceso en caso de desacato.
Aunque el artículo describe una conducta típica sancionada con prisión, no puede entenderse fuera del contexto procesal especial de la LOPNNA, el cual se rige por principios como la celeridad, la especialidad, la oralidad, la inmediación y el carácter protector. Esto implica que el juzgamiento del desacato, aún siendo penal, debe respetar los principios propios del sistema integral de protección, y ser tramitado en sede especializada.
Aquí cobra vida el fuero atrayente de la jurisdicción de protección, en virtud del cual los conflictos deben resolverse a la luz del interés superior del niño, evitando dilaciones o derivaciones a jurisdicciones penales ordinarias que no garantizan la tutela oportuna de los derechos vulnerados.
La jurisdicción competente para conocer el delito de Desacato a la autoridad previsto en el artículo 270 es la Jurisdicción Penal Ordinaria con competencia ordinaria especializada en materia de protección el niño, niña y adolescentes.
Aunque el artículo 214 de la LOPNNA indica que la jurisdicción penal ordinaria es competente y que se sigue el procedimiento penal ordinario, esto no anula el carácter especial de la ley, ni desplaza la necesidad de una competencia funcional especializada. El uso del término “ordinario” debe entenderse en contraposición a las sanciones civiles o medidas administrativas, no como una renuncia a la especialidad del fuero atrayente.
Fundamento doctrinal y constitucional de la interpretación.
Primacía de la LOPNNA como ley especial.
• La LOPNNA es una ley especial y orgánica, que rige con prelación sobre normas generales (como el C.P) cuando se trata de materias vinculadas a la protección de niños, niñas y adolescentes.
• El artículo 270 está ubicado dentro de un título y capítulo que regula los ilícitos que atentan contra el sistema de protección. Por tanto, su aplicación debe entenderse dentro del contexto estructural y teleológico de la ley especial.
Competencia funcional especializada del Ministerio Público.
• El artículo 270 hace alusión directa a la acción del Fiscal del Ministerio Público en funciones de protección. Esto invoca directamente la actuación de los fiscales especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, como ocurre en casos de delitos que afectan a niños víctimas, sean estos activos o pasivos.
Procedimiento penal ordinario... dentro del marco especial de la LOPNNA.
• El artículo 214 establece que se aplica el procedimiento penal ordinario, pero dentro del régimen jurídico de la LOPNNA, lo que implica que:
o Se siguen las reglas procesales del COPP, regidas por la LOPNNA (fuero atrayente).
o No es posible aplicar el COPP de forma automática y aislada, sino solo en armonía con la finalidad especial protectora del niño, niña y adolescente.
o Por tanto, la competencia también debe ser ejercida por jueces y fiscales con formación y jurisdicción especializada, aunque orgánicamente pertenezcan al circuito penal ordinario.
La competencia debe ser funcional y no meramente estructural.
• El juez o fiscal puede pertenecer a la jurisdicción penal ordinaria, pero debe tener competencia funcional en materia de protección del niño, niña y adolescentes.
• Así se evita que el caso sea tratado como un delito común cualquiera (como desacato genérico establecido por el Código Penal artículo 483), y se garantice el enfoque tuitivo, especializado y con perspectiva de protección.
El artículo 270 de la LOPNNA, aunque establece una sanción penal, se enmarca en una ley especial y por tanto exige ser interpretado y aplicado con competencia funcional especializada. Esto implica que:
• La jurisdicción penal ordinaria es formalmente competente.
• Pero la competencia funcional (fiscal y judicial) debe ser ejercida por órganos especializados en protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
• El procedimiento penal ordinario debe ser aplicado en armonía con las disposiciones, principios rectores y finalidades de la LOPNNA, conforme al principio de interpretación pro infante y de especialidad.
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