La Acción Reivindicatoria del Derecho de Propiedad.

 

 Materia del Orden Público. 
Requisitos de Procedencia. 

Abg. Fanny De Abreu
  Fig. "En Honor a mí Venezuela"

Reflexión: "En honor a mí Venezuela, es grato escribir cuando se siente en el alma la Libertad"

Mis apreciados lectores, vamos a analizar los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria del derecho de propiedad, como materia del orden público. 

Sala de Casación Civil. Número de sentencia 204, de fecha 18 de abril de 2024. Magistrado Ponente: José Luís Gutiérrez Parra. 

Es imprescindible señalar en cuanto al recurso de casación que es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...”.

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…“(Omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”.

En este sentido, advierte la Sala que el formalizante debió indicar de manera clara y precisa el vicio que pretendió delatar y la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal. 
Sin embargo, esta Sala en vista de la flexibilización jurisprudencial que se ha venido reiterado, la cual deviene por la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable; pasa a conocer en el presente capítulo respecto a la denuncia formulada por infracción de ley.
En el caso concreto, se evidencia que, la parte actora recurrente en casación interpuso demanda por reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, contra la sociedad mercantil Máquinas Automáticas de Venezuela Mavenca. C.A., sobre un lote de terreno de dos mil ochocientos setenta y cuatro con cincuenta metros cuadrados (2.874,50M2), la cual se encuentra ubicada en la zona industrial III, específicamente en la carrera 2 entre calles 3 y 4 en Barquisimeto, estado Lara, ya que -a su decir-, la parte demandada sociedad mercantil Máquinas Automáticas de Venezuela Mavenca C.A., ha venido haciendo uso del inmueble de manera paulatina.
Aduce la parte actora, que inició su acción reivindicatoria dada la manera ilegal en que la demandada ha venido tomando posesión del inmueble propiedad de Inversiones A.L.C., C.A., demostrando plenamente el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre el bien inmueble con el documento protocolizado marcado “D” incurso, al folio 48 de la primera pieza del expediente".

Ahora bien, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente Nro.°06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro.ºRC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro.º2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
En suma de lo anterior, se observa que el tribunal ad quem, no analizó cada uno de los presupuestos concurrentes para la procedencia de la acción de reivindicación, quedando demostrado que no tiene el derecho de propiedad o dominio el demandante por haber cedido y traspasado irrevocablemente por medio de un contrato, no encontrándose claramente presentes los presupuestos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, es así pues, que en todo caso ha debido intentar la acción por incumplimiento de contrato y no por reivindicación.

Ver Sentencia. 
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/333933-000204-18424-2024-23-564.HTML
calles y casas de Venezuela
Fig. "En Honor a mi Venezuela". 

Breve resumen del caso: 

"En el juicio por acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES A.L.C. C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1989 bajo el Nro.º76, Tomo 11-A Pro, representada por su vicepresidente Ángelo Lapenta de Filippo, titular de la cédula de identidad Nro.ºV-12.435.289 y representada judicialmente por los abogados Dulcymar Virginia Montilla, Silverio José Rivero y Alcides Manuel Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.º282.174, 102.008 y 90.484, en su orden, contra la sociedad mercantil MÁQUINAS AUTOMÁTICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre de 2003 bajo el Nro. 12, Tomo 139-A, representada estatutariamente por Elias Lapenta de Filippo titular de la cédula de identidad Nro. V-7.382.958 y representada judicialmente por los abogados José Gregorio Cestari, Walter José Rodríguez, María Isabel Bermúdez y Carlos Javier Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.º66.111, 80.590, 90.493, 265.170 y como tercero interviniente en la presente causa Sociedad mercantil UNIPLASTIC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el día 03 de julio del año 2013, bajo el número 02, Tomo 94-A, representada judicialmente por las abogadas Ninfa Rodríguez y Sailín Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.040 y 119.639, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2023, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, improcedente la pretensión de reivindicación de la propiedad, procedente la falta de cualidad pasiva, confirmó la sentencia definitiva dictada por el a quo  y condenó en costas al demandante. 

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

  

“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.

Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”.(Destacado de lo transcrito).

 

“…CONDICIONES”


1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.

2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

3° Condiciones relativas a la cosa…

Se requiere la identidad entre la cosa cuya  propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”

Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);

b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

c) la falta del derecho a poseer del demandado;

d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente Nro.ºAA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:


Por su parte la Sala, entre otras en sentencia Nro,°187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente Nro.°00-465, estableció lo siguiente:

“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”

Asimismo, la Sala en decisión Nro.°104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente Nro.°06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “…”. De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.

En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

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