La obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar la admisibilidad de los recursos ordinarios garantía de la doble instancia y freno a la arbitrariedad judicial.

Un análisis crítico sobre la jurisprudencia vinculante, la inadmisibilidad arbitraria de recursos y el impacto de la omisión judicial en la justicia penal venezolana. No obstante, en otra línea de pensamiento, esta Sala de Casación Penal considera necesario advertir a todos los Jueces y Juezas que integran las Cortes de Apelaciones —razonamiento que, por lo demás, ha sido instado de manera reiterada— que, cuando les sea presentado y sometido a su conocimiento un recurso ordinario, ya sea de apelación de auto o de sentencia, deben observar estrictamente los principios de legalidad y motivación en su admisión y decisión.

Advertencia de la Sala Penal del TSJ: los jueces de apelación no pueden evadir el examen de los recursos ordinarios.

En otra línea de pensamiento, la Sala de Casación Penal debe advertir a todos los Jueces y Juezas que integran las Cortes de Apelaciones, razonamiento por demás instado de manera reiterada, que cuando les presenten y sea sometido a su conocimiento un recurso ordinario, ya sea apelación de auto o de sentencia, no pueden decidir sobre el fondo de lo planteado, sin antes, verificar la admisibilidad o no, del recurso en referencia (artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, en razón de ello, debe entenderse, que no toda decisión judicial dentro del proceso, se encuentra sometida a impugnación por vía del recurso de apelación.
Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del restablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2016, de forma pacífica y consuetudinaria, en Sentencia Nro.°073, señaló lo siguiente:

“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.º1749, de 10 de agosto de 2007, ‘…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 (hoy 428) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…).

El auto de admisión del recurso de apelación bien sea de auto o de sentencia, no juzga sobre el fondo del asunto controvertido, es un auto interlocutorio que verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejercido el medio recursivo, por lo que una vez verificado el cumplimiento de los tres (3) requisitos la consecuencia será la admisión de la pretensión para posteriormente según el procedimiento de ley decidir sobre el fondo de la controversia. …”.

Ratificada en la sentencia Nro.º231, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de mayo de 2024. 

Y reafirmando lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nro.2.298 del 21 de agosto de 2003, y corroborada el 6 de diciembre de 2005 en sentencia Nro.°3.619, donde se indicó lo siguiente:

“… Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimidad y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del ‘…A esta interpretación llega la Sala, al tener en cuenta que entre las garantías judiciales para los litigantes, consagradas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, en su numeral 2, letra H, se garantiza la doble instancia a los litigantes, no sólo al imputado, y así lo ha sostenido esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2000 y 25 de octubre de 2002.

Por ende, el debido proceso, no puede ser susceptible de ser flexibilizado por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacerlo valer a los fines que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva por mandato Constitucional, lo que conlleva de forma inequívoca dejar en estado de indefensión a las partes, sobre bases jurídicas irreales y caprichosas en detrimento de la administración de justicia. Tómese debida nota.

Es por lo que esta Sala Constitucional de acuerdo con todo lo expuesto, insta a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tomar en cuenta las consideraciones antes esbozadas, dándole fiel cumplimiento en aras de una correcta administración de justicia, evitando así errores procesales que conllevan a la afectación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Aunado a lo anterior dejo como reflexión lo siguientes acápites: 

La Garantía Constitucional de la Doble Instancia.
Sentencia Nro.º0054; Tipo de Recurso: Casación Penal; Exp. Nro.º0054; Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly; de fecha 10/03/2023.
POR CUANTO SE EJERCEN LOS RECURSOS Y ACCIONES A LOS QUE HAYA LUGAR, SEAN ESTOS ORDINARIOS, EXTRAORDINARIOS Y EXCEPCIONALES.
Recurrir a la doble instancia es un derecho humano fundamental de conformidad con los  artículos 49 ordinal 1 y 23 de la Constitución Nacional; siempre he sido defensor de este derecho, ya que se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano y doctrina jurisprudencial emanada de las diferentes salas y de forma vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los órganos jurisdiccionales de administración de justicia que denieguen este derecho violan de forma inminente los derechos constitucionales como es la legitima defensa; el debido proceso y la tutela judicial efectiva; partiendo de esta premisa mayor siendo catalogado como un derecho humano; cuando  este derecho es violado o vulnerado no prescriben en el tiempo, considerando que existen jurisprudencias que así lo ratifican, de igual manera el juez natural que viole este derecho se extralimita en sus funciones por abuso de poder; exceso de poder y abuso de derecho, sin que les sirvan de ningún tipo excusas de órdenes superiores; que sin lugar a dudas, debemos estar prevenidos en cuanto la violación del derecho a la doble instancia y el derecho que tienen las partes de recurrir cuando una decisión les causa un gravamen irreparable.

"En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano", denoten la magnitud de estas palabras, si es de obligatorio cumplimiento de los órganos jurisdiccionales por causar dicha decisión un gravamen irreparable a la víctima, se infiere con sentido lógico jurídico que tiene Casación, profundizare a continuación:

La omisión es un vicio de incongruencia omisiva en la cual incurren algunos jueces en el proceso, cuando no son valoradas las pruebas y alegatos promovidos por las partes dentro del proceso, este último de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional, todos estos hechos están conectados e interrelacionados, para ejercer los recursos a los que haya lugar.

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones contentivas del expediente y ha constatado la violación del derecho a la defensa y a la segunda instancia, inherentes al debido proceso consagrado como garantía constitucional, en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De allí que, con tal actuación, la referida Sala de la Corte de Apelaciones violentó también el principio de la doble instancia, en ese sentido, en cuanto al derecho de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 1929 del 5 de diciembre de 2008, expresó lo siguiente:

2 “…En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por otra parte, el literal “H” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. Asimismo, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.

De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable”.

Por lo que, (…) la Corte de Apelaciones al haber empleado un dispositivo legal que no era aplicable al presente caso, para dictar una declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad, impidió la representación judicial de la víctima, a ejercer de manera plena las acciones que considerara idóneas para la defensa de los intereses de su representado, cercenando así las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, doble instancia y derecho a la defensa, incurriendo así, en un vicio de nulidad absoluta que no puede ser convalidado por esta Sala en manera alguna. 

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