Traigo a colación la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro.º1511, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 15 de octubre 2008.
En conmemoración del día de la mujer.
El 3 de julio de 2008, los abogados Francisco Javier Romero Luján y Domingo Alexander Mendoza Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.241 y 83.657, con el carácter de apoderados judiciales del ADNAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.931.370, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nro.°87, tomo 27, del ciudadano, interpuso ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó el 17 de enero de 2008 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró “ …de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de juramentación de fecha 06-08-07 (…) celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario…”.
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:
De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nro.°37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (excepto los superiores en lo contencioso administrativo), Cortes de Apelaciones y Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión que dictó el 17 de enero de 2008 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien conoció del recurso de apelación que intentó el hoy accionante, por lo que la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
El 17 de enero de 2008, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, tomando en consideración lo siguiente:
“(...) Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y, por razones de orden público debe esta Sala de oficio declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 871-07, emitida en fecha trece (13) de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).Seguidamente, considera esta Alzada que tener capacidad de postulación para actuar en el proceso asistiendo o representando a las partes, constituye un requisito sine qua non para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, ‘no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión’ (vid. Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Desalma, Buenos Aires, 1958, pp. 121-122), y, obviamente, debe de oficio esta Alzada denunciar el vicio contenido en el acto de fecha 06-08-2007 del cual deviene la resolución apelada. Así las cosas, este Tribunal de Alzada constata que en las actas sometidas a su examen, se evidencia que el imputado de autos, se encuentra en estado de contumacia, señalando, que el sistema procesal penal venezolano tiene proscrito el juzgamiento en ausencia, constituyendo un principio fundamental rector de nuestra materia penal; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha decidido que ‘en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos’ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 1.737 del 25-06-2003) (…). De manera que, ante este criterio jurisprudencial que esta Sala acoge, el ciudadano ADNAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, debe hacerse presente en el proceso penal con el propósito de ejercer los derechos procesales que le asisten, toda vez, que sólo así es posible materializar el derecho a designar defensores en la causa; el derecho a ser impuesto de los cargos imputados por el titular de la acción penal y el derecho a ser oído, consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y 3°, respectivamente, de nuestra Carta Magna; derechos personalísimos no delegables y que de ser infringidos, se subvertiría el debido proceso, previsto igualmente en el mencionado artículo 49 constitucional. Así se interpreta (…). Considera esta Sala Colegiada que a tenor de lo anterior, el recurrente manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano ADNAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, indicando que tal representación deviene del documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 01-08-07, anotado bajo el N° 64, tomo 126; no obstante, el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, si bien acompaña tal documento con el escrito recursivo, la condición del imputado de autos, como prófugo, no le permite asignar una defensa en la causa, sin estar a derecho con la justicia, pues el mismo en conocimiento de la investigación que existe en su contra y de la orden de aprehensión librada y ratificada en reiteradas oportunidades por el Órgano Jurisdiccional, debe presentarse ante el ente Fiscal encargado de dirigir la investigación que se efectúa en su contra o presentarse ante el Tribunal conocedor de la causa, a los fines de nombrar a su defensor o defensores, el cual luego de nombrado, deberá jurar ante el Juez respectivo y cumplir con las obligaciones que le impone dicho nombramiento, pues su designación en un acto judicial no debe ser soslayada ni sustituida por ningún otro acto autentico, ya que la materia penal así lo exige. Así se declara (…). Por consiguiente, esta Sala juzga congruentemente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesta, así como con las normas internacionales ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela, inclusive con anterioridad a los hechos que se investigan, y con la doctrina anteriormente expuesta, en declarar de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de juramentación, de fecha 06-08-07, por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, quien dice actuar como defensor del ciudadano ADNAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, por cuanto el mismo, afecta principios y garantías de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa; así como, la nulidad absoluta de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren, tal como la decisión N° 871-07, emitida en fecha trece (13) de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo tiene por finalidad la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual de oficio anuló el acto de juramentación del abogado que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar, entre otras cosas, la referida Corte de Apelaciones que el ciudadano Adnan José Méndez Martínez se encuentra prófugo de la justicia y debe ponerse a derecho, circunstancia que a juicio del accionante violó su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por su parte, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ya que “…la condición del imputado de autos, como prófugo, no le permite asignar una defensa en la causa, sin estar a derecho con la justicia, pues el mismo en conocimiento de la investigación que existe en su contra y de la orden de aprehensión librada y ratificada en reiteradas oportunidades por el Órgano Jurisdiccional, debe presentarse ante el ente Fiscal encargado de dirigir la investigación que se efectúa en su contra o presentarse ante el Tribunal conocedor de la causa, a los fines de nombrar a su defensor o defensores, el cual luego de nombrado, deberá jurar ante el Juez respectivo y cumplir con las obligaciones que le impone dicho nombramiento, pues su designación en un acto judicial no debe ser soslayada ni sustituida por ningún otro acto autentico, ya que la materia penal así lo exige…”.
Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el libelo satisface a plenitud los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco se opone al mismo en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem.
Sin embargo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, ha sostenido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo se incoó contra una decisión judicial. La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:
“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)” (S. S.C. Nro.°2339 del 21-11-01).
En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando la referida Corte de Apelaciones, declaró de oficio la nulidad del acto de juramentación de su abogado, por cuanto el mismo se encuentra prófugo de la justicia ya que sobre él pesa una orden de aprehensión y no se ha puesto a derecho, decisión que –según alegó- limitó su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece:
“(…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…), en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor (...)”.
En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José Méndez Martínez –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. Y así se declara.
Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Francisco Javier Romero Luján y Domingo Alexander Mendoza Cordero, con el carácter de apoderados judicial del ciudadano ADNAN JOSÉ MÉNDEZ MARTÍNEZ, contra la decisión que dictó el 17 de enero de 2008 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese. Archívese el expediente y remítase copia de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
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