No se evidencia de las actas que rielan el presente expediente penal, que el móvil de la muerte de la haya sido en razón de su género, trayendo a colación Sentencia Número 104 de fecha 22.10.2020, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, la cual afirma en la citada Sentencia "que no todos los homicidios cometidos en menoscabo de las mujeres deben ser considerados como femicidios"; a su vez la Sala estimo necesario hacer referencia a la Sentencia Número 1160 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.08.2014, mediante la cual se profundiza la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, haciendo mención "que el femicidio es el homicidio de una mujer cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género". Considera este Juzgador que no puede dársele la acepción de femicidio a todo homicidio cometido en contra de una mujer, por cuanto es de vital importancia que se cumplan y llenen los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Especial (…)”
En tal sentido, el conflicto planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la referida entidad estadal, estima esta Sala pertinente traer a colación los artículos 57 y 58 de la referida ley especial, los cuales establecen de manera taxativa lo siguiente:
“…Artículo 57: El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de Violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la victima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de Violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
Femicidio agravado. Artículo 58.
Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.
Ahora bien, de las disposiciones legales transcritas se observa cuáles situaciones deben ser analizadas y consideradas como consecuencia del odio y desprecio a la condición femenina que haya desencadenado en la muerte de una mujer; y, por otra parte, el artículo 58 señala cuáles son las agravantes específicas que incrementan la pena en el delito de femicidio.
Aunado a lo expuesto anteriormente, constató la Sala que de las actuaciones cursantes que integran el expediente, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal y visto el resultado de las investigaciones desplegadas por la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, determinó que la conducta desplegada por el ciudadano Jesús Enrique Medina Ollarves, identificado con la cédula de identidad núm. V- 27.247.042, “se subsume de manera perfecta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal…”, en perjuicio de la ciudadana María Angélica Pereira Durán, quien días anteriores o previos al hecho delictivo, había sostenido varias discusiones con el presunto agresor -quien era su vecino- por haberle dado muerte a su mascota (gato), siendo que posterior a dicho hecho, la hoy occisa y sus familiares le reclamaban en reiteradas oportunidades la muerte de la referida mascota; y llegado el día 22 de julio de 2019, el ciudadano Jesús Enrique Medina Ollarves “quien para el momento se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, decide ir a la residencia de su abuelo a buscar un arma de fuego…”, para luego volver a la casa de la ciudadana María Angélica Pereira Durán, y disparar contra la vivienda y la hoy occisa. En razón de lo anterior, el Ministerio Público, precalificó el hecho antes descrito, como Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.
Ahora bien, esta Sala al analizar la situación fáctica constatada en los autos que conforman el presente expediente, estima que se está en presencia de un delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, presuntamente cometido por un hombre, quien sin causa aparente por razones de género, odio o desprecio a la condición de mujer, le quitó la vida a la quien en vida respondía al nombre de María Angélica Pereira Durán, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal estima que en el caso sub examine y de acuerdo a la descripción típica prevista en los artículos 15 y 57 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de femicidio, no se encuentra configurado en el presente hecho; toda vez que tal y como se desprende de la exposición de motivos de la precitada ley especial y los tipos penales anteriormente señalados, la inclusión de la calificación del delito de femicidio, refiere al homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer; situación fáctica ésta, que en el caso particular examinado no configura tal supuesto, por lo que se está en el caso concreto en un delito que debe ser conocido por los tribunales penales ordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem.
Vale la pena traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia núm. 1.160, de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual emitió pronunciamiento referente a la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al homicidio causado por un hombre a una mujer; en la modalidad de femicidio, a saber: “(…) la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base. (Negrillas y resaltado de esta Sala de Casación Penal).
Ahora bien, esta Sala es enfática al estimar que no todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes; no se trata de invisibilizar la violencia contra las mujeres, por el contrario, se trata de entenderla mejor; considera esta Sala que fusionar, estos dos conceptos es un despropósito; al obviar las diferencias entre la violencia femicida; esa que mata a las mujeres que está relacionada con la violencia familiar y sexual, y la violencia homicida, que en su mayoría cobra hombres como víctimas pero que también toca a las mujeres; tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.
Por lo tanto, quienes tienen la potestad de impartir justicia, se encuentran obligados a determinar sin equívoco alguno que el homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio; debe contener un determinado “plus” el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género; situación ésta que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual se declara competente para conocer del presente caso al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, del proceso penal seguido al ciudadano JESÚS ENRIQUE MEDINA OLLARVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MARÍA ANGÉLICA PEREIRA DURÁN.
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