El femicidio es el homicidio de una mujer cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género. Considera este Juzgador que no puede dársele la acepción de femicidio a todo homicidio cometido en contra de una mujer, por cuanto es de vital importancia que se cumplan y llenen los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Especial.

El femicidio es el homicidio de una mujer cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género". Considera este Juzgador que no puede dársele la acepción de femicidio a todo homicidio cometido en contra de una mujer, por cuanto es de vital importancia que se cumplan y llenen los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Especial (…)”
A su vez la Sala estimo necesario hacer referencia a la Sentencia Número 1160 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.08.2014, Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado.  


El arte en el derecho.

Asimismo, plantea el citado instrumento legal, en su artículo 3, los derechos protegidos por esa Ley, señalando entre otros, la vida; la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia; la igualdad; la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género; a la información y asesoramiento adecuado a su situación personal; así como los demás derechos establecidos en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), y desarrolla una serie de mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Ley. Igualmente, define en su artículo 14, a que se refiere la violencia contra la mujer, señalando que: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”, señalando, además, las distintas formas consideradas como violencia de género, y estableciendo un conjunto de políticas públicas de prevención y atención dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagrado en esta Ley.  

 Al respecto, cabe destacar el contenido de los artículos 21, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos a la igualdad, a la vida y a la integridad física, los cuales disponen:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1.                 No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.                 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3.                 Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4.                 No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

 

“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”. 

Cabe destacar que la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base.

En esta Reforma Parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado material sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase: secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual), y en consecuencia, se modificaron todos los artículos relacionados con este delito, como son el 12, referido a la preeminencia del procedimiento especial; el 14, que define a la violencia contra la mujer, a los efectos de esta Ley; el 15, que desarrolla las formas de violencia contra la mujer, incluyéndose entre ellas, al femicidio y a la inducción o ayuda al suicidio; el artículo 35, que establece el certificado médico; el 64, referido ahora a la competencia, procedimiento especial y supletoriedad; el 65, que contemplaba las circunstancias agravantes; y el entonces 103, referido a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Asimismo, se incluyeron en la Ley objeto de reforma nuevos artículos, ahora numerados 57, 58 y 59, contentivos de los delitos de femicidio, femicidios agravados e inducción al suicidio.

 

 


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