Traigo a colación la sentencia Nro.º079, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Casación, Magistrada Ponente Carmen Marisela Castro Gilly de fecha 27 de febrero de 2025.
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (sic).
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el profesional del Derecho Jesús Leonardo Ojeda Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.003, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, respecto a la legitimación del profesional del Derecho Jesús Leonardo Ojeda Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.003, la misma deriva de la condición de parte como defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, por cuanto fue debidamente designado y aceptó dicha designación, siendo juramentado ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, según consta en el acta de fecha 12 de junio de 2023, por lo que se cumple con el requisito de legitimación establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 74 de la pieza principal N° 2/3).
Asimismo, la cualidad del ciudadano JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que causó un agravio a sus intereses.
En lo referente a la tempestividad, verificó la Sala que la abogada Yurimar Rodríguez Canelón, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de octubre de 2024, realizó la certificación del cómputo de días de despacho transcurridos desde el 20 de agosto de 2024 (fecha en la que se impuso de la decisión al acusado), hasta el día 23 de septiembre de 2024 (fecha en la cual fue interpuesto el recurso de casación bajo estudio), dejando constancia de lo siguiente:
“…CERTIFICACIÓN, Quien suscribe, Abg. Yurimar Rodriguez Canelón, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
"El Tulipán es la Flor Nacional de los Países Bajos"
CERTIFICA: Que en la presente causa a partir del día 02/09/2024 (exclusive), fecha en la que fue notificado la última de las partes, siendo la imposición del encausado José Manuel Villegas Flores, del contenido de la decisión dictada por esta Alzada en fecha ocho de agosto de dos mil veinticuatro (08/08/2024), que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia tal y como consta al folio ciento ochenta (180) у ciento ochenta y uno (181) de la pieza uno del cuadernillo de apelación, asimismo consta al folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza uno la notificación del Representante de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, y el defensor privado Abg. Jesús Leonardo Ojeda Coronel, igualmente consta al folio ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) de la pieza uno del cuadernillo de apelación la imposición del encausado Luis Antonio Villegas Guillen, del contenido de la decisión dictada por esta Alzada en fecha ocho de agosto de dos mil veinticuatro (08/08/2024); dejándose transcurrir los siguientes días de audiencias:

Martes 03, miércoles 04, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, y martes 24 de septiembre del 2024 (inclusive).
PARA UN TOTAL DE QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.
Se deja constancia que el día jueves 05, de septiembre del 2024, esta Corte de Apelaciones no dio despacho motivado a permiso otorgado a los ciudadanos Jueces Superiores, debidamente autorizado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.-
Igualmente, a partir del día 24/09/2024 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:
Miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 de septiembre del 2024, martes 01, miércoles 02, jueves 03, y viernes 04 de octubre del 2024.
PARA UN TOTAL DE OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.
Se deja constancia que el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en su condición de defensor privado como tal del ciudadano José Manuel Villegas Flores, interpone recurso de casación en fecha 23/09/2024. Se deja constancia que ninguna de las partes dio contestación al Recurso de Casación...(…)” (sic) [Negrillas del cómputo] (Folio 15 de la pieza 2/2 recurso de apelación).
En ese sentido, del cómputo precedentemente transcrito y de la revisión del expediente, se observa que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr a partir del día 3 de septiembre de 2024 (inclusive) y culminó el día 24 de septiembre de 2024 (inclusive); y, siendo que el recurso de casación bajo estudio fue ejercido el 23 de septiembre de 2024, se entiende que el mismo fue interpuesto al décimo cuarto día (14), es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo
En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.
Observándose que el recurso fue ejercido en contra de la sentencia publicada en fecha 8 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del Derecho Jesús Leonardo Ojeda Coronel, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, en contra de la decisión publicada el 5 de abril de 2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que el recurso de casación fue ejercido en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, siendo que dicha decisión resuelve una apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, aunado al hecho que el delito por el cual se instauró el proceso penal prevé la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años y por ende, de conformidad con lo preceptuado en el encabezado del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible en casación.
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la verificación de la fundamentación del Recurso de Casación.
Vistos los argumentos expuestos en la primera denuncia, por parte del recurrente, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:
"El ciclismo es una parte integral de la cultura de Países Bajos".
Con respecto a la correcta fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, en atención a los principios inherentes al carácter extraordinario de dicho recurso, y con base a lo establecido en los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha implementado una serie de pautas con el objeto de establecer un criterio claro, a fin de determinar si los alegatos presentados en el aludido recurso extraordinario, se encuentran debidamente planteados.
En tal sentido, con la finalidad de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Recurso de Casación:
“…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
De esta disposición legal se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y, c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser planteados con claridad de manera separada.
Asimismo, es el caso que, respecto a la violación de ley, por falta de aplicación de una disposición legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, de forma pacífica, como ocurre en la sentencia número 17 del 17 de marzo de 2021, reiteró el siguiente criterio:
“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 22 de octubre de 2020, indicó:
“…esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el deber de realizar una debida fundamentación de donde resulte evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo de dicho fallo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos por el apoderado judicial de la víctima…”.
Finalmente, el recurrente no indicó a la Sala como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida de qué modo impugna la decisión, cómo la referida dejó de ofrecer la explicación lógica y racional del fallo, y cómo el vicio denunciado influye en el dispositivo del mismo.
Por lo que, siendo evidente la falta de técnica recursiva y la falta de fundamentación, y al constatarse que el recurrente en la primera denuncia, no cumplió satisfactoriamente con los requisitos concurrentes previstos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal, los cuales son de obligatorio cumplimiento en la formalización del recurso de casación, en relación con el artículo 457 eiusdem; es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es desestimarla por manifiestamente infundada. Así se decide.
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