En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en el numeral 1 del artículo 49, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional previsto en el artículo 257 constitucional, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden legal.
En razón a lo expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación propuesto y pasa a hacer uso de la facultad establecida en el fallo antes citado, para casar de oficio la sentencia recurrida sobre la infracción de ley, en la modalidad de falsa aplicación.
En tal sentido, resulta preciso determinar que la falsa aplicación de una norma jurídica ha sido definida por la doctrina como el vicio que ocurre cuando el juez encuadra de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante situaciones que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro°670 de fecha 26 de octubre de 2017, (Caso: Junta de Propietarios de La Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra Inversiones Lubegan S.R.L), señaló: “…la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
Ahora bien, a fin de evidenciar la infracción detectada, esta Sala observa que la sentencia recurrida afirmó que la actividad probatoria del tercero opositor se basó en demostrar que es el propietario del inmueble donde se ejecutó la aludida medida de embargo y que la demandada tiene su domicilio en otro lugar; afirmando posteriormente, que al hallarse la ciudadana Lizeth Virginia Beiruti Castillo (demandada), dentro del inmueble al momento de ejecución de la referida cautelar, operó la presunción de que los bienes muebles que se encontraban allí, son suyos, indicando que “…la posesión equivale a título, presunción que debió ser enervada con prueba contraria y fehaciente…”, conforme a lo previsto en el artículo 794 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma es del siguiente tenor:
“Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido”.
Sin embargo, esta Sala considera que la citada norma sustancial no corresponde aplicarla al presente caso por cuanto el mismo se trata de una incidencia cautelar, en la que deben prevalecer las normas legales del régimen procesal civil que regulan las medidas preventivas, más en el caso concreto que se trata de un tercero que alega ser afectado por una medida cautelar de embargo en un juicio del cual no es parte.
En efecto, observa esta Sala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de julio del año 2023, decretó medida preventiva de embargo, la cual fue ejecutada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimo y Andrés Bello el día 07 de diciembre del año 2023, al constituirse en “Cordero, primera calle accesoria de la vía principal, casa tipo chalet,…municipio Andrés Bello, estado Táchira...”, en cuya acta de ejecución dejó constancia de que tuvieron acceso al inmueble porque la demandada de auto permitió el acceso, procediendo el tribunal ejecutor al “…embargo provisional sobre bienes muebles que se encuentran en el inmueble…”.
Pero, posteriormente los abogados Breitner Enrique Álvarez Pérez y Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, en condición de apoderados judiciales del recurrente tercero interesado, ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, presentaron escrito de oposición en el que alegan que los bienes embargados son de su propiedad, y consignan copia de documento protocolizado por el cual adquirió en venta el inmueble en que se constituyó el Tribunal Ejecutor a los efectos de practicar la medida preventiva de embargo, que luego promovió en copia certificada.
Aunado a lo anterior, no quedó demostrado en la incidencia cautelar que los bienes afectados sean propiedad de la demandada de auto, advirtiendo además la Sala la inercia procesal de la accionada, quien no hizo oposición al decreto cautelar, a diferencia del tercero opositor que durante la sustanciación de la incidencia ejerció el derecho de contradicción, lo que devela el interés del ciudadano NELSON GUERRA BECERRA de hacer valer sus derechos sustanciales vulnerados.
Aunado a lo anterior, no quedó demostrado en la incidencia cautelar que los bienes afectados sean propiedad de la demandada de auto, advirtiendo además la Sala la inercia procesal de la accionada, quien no hizo oposición al decreto cautelar, a diferencia del tercero opositor que durante la sustanciación de la incidencia ejerció el derecho de contradicción, lo que devela el interés del ciudadano NELSON GUERRA BECERRA de hacer valer sus derechos sustanciales vulnerados.
En consecuencia, al quedar demostrado que la medida preventiva de embargo recayó sobre bienes muebles que se encontraban en un inmueble propiedad del tercero interesado, ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, aunado a la inercia procesal de la demandada en relación al embargo preventivo practicado en la incidencia a que se contrae este asunto judicial, es lógico deducir que los bienes embargados son propiedad de este último, por lo que los jueces de ambas instancias debieron aplicar las normas regulatorias de la incidencia cautelar, y del tercero interviniente en condición de opositor al embargo, las cuales disponen que la cautelar debe recaer sobre el patrimonio de la parte contra quien obra la medida, y que el tercero opositor únicamente debe demostrar prueba fehaciente de la propiedad.
Por consiguiente, resulta ostensible que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de casación resulta viciada por falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil, por cuanto lo correspondiente, era aplicar el contenido normativo establecido en los artículos 587 y 602 del Código de Procedimiento Civil que disponen que las medidas preventivas deben ejecutarse sobre bienes propiedad de aquel contra quien obra la medida; adminiculado con el artículo 546 ejusdem, que exige que el tercero opositor al embargo debe demostrar de manera fehaciente la propiedad de la cosa embargada, cuya condición legal fue cumplida por el recurrente, lo cual implica inexorablemente casar la sentencia recurrida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil, atendiendo a los pacíficos y consolidados criterios señalados con anterioridad, observa en el presente caso que el tribunal de alzada incurrió en una infracción de ley, al verificarse la falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil; en consecuencia, CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se establece.
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