Medidas Cautelares Preventivas de Embargos ejecutadas arbitrariamente, violando de forma flagrante la propiedad privada en Venezuela.

Traigo a colación la sentencia Nro.°00060, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de 2025 en donde estableció y ratificó criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 

Medidas Cautelares Preventivos de Embargos ejecutados arbitrariamente, violando de forma flagrante la propiedad privada en Venezuela.

Sobre la arbitrariedad de los embargos preventivos y su impacto en el orden público constitucional

Es preciso señalar que, para esta autora y analista jurisprudencial, los embargos preventivos decretados de manera arbitraria por un tribunal que actúa con desviación de poder constituyen una vulneración directa al orden público procesal y al orden público constitucional, en tanto violan y vulneran gravemente el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Desde esta perspectiva, tales embargos —cuando son dictados sin una motivación legítima, con parcialidad, o como instrumento de represalia o favorecimiento— no pueden considerarse como medidas cautelares genuinamente preventivas, sino como actos de apropiación indebida revestidos de apariencia judicial. En consecuencia, constituyen actos de extralimitación de funciones, abuso de poder y abuso de derecho por parte del órgano jurisdiccional, que deben ser sancionados en resguardo de los principios rectores del proceso y la dignidad de las personas.

Esta analista sostiene que la doctrina debe evolucionar y atender a la realidad fáctica que hoy se presenta en el foro venezolano, donde la justicia, en ciertos casos, se ve comprometida por intereses subalternos, decisiones amañadas y manifiestas desviaciones del debido proceso legal. La emisión de medidas como embargos preventivos, bajo criterios de animadversión, parcialidad o arbitrariedad, lejos de garantizar el equilibrio procesal, consuma daños irreparables a los derechos fundamentales de las víctimas, destruye su estabilidad patrimonial y compromete la legitimidad del sistema de justicia, cada caso es particular se pueden presentar casos que deben ser estudiados por nuestra doctrina para un pronunciamiento proporcional a los elementos fácticos y elementos probatorios.

SENTENCIA DE MÉRITO.
En el presente caso, el ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo, en su libelo de demanda, solicitó al tribunal que sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles de la ciudadana Lizeth Virginia Ramírez Torres, conforme a lo dispuesto en los artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, señalando que su solicitud “…tiene como única finalidad asegurar preventivamente y durante el desarrollo de este procedimiento especialísimo por cobro de bolívares, la no insolvencia por parte de la deudora demandada, ya que siendo así me afectaría directamente mi patrimonio y accesoriamente al de mi grupo familiar, y así como también pudiese la demandada de autos incurrir en la insolvencia voluntaria o una(s) simulación de venta(s) , quedando así ilusoria la ejecución de este fallo, por ende solicito sea aplicado EL PERICULUM IN MORA, y el FOMUS BONIS IURIS…”.

Por su parte, el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, en condición de tercero opositor, al oponerse a la medida de embargo decretada el 7 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ejecutada el 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegó que es dueño del inmueble donde se hallaban los bienes embargados, por lo tanto, propietario de dichos muebles por tener posesión legitima de éstos; ahora bien, resulta pertinente citar el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Al respecto, esta Sala en sentencia número 736, del 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra APCA Mantenimiento y Servicios; C.A., con ocasión de la aplicación de la precitada norma, señalo lo siguiente:

“A propósito de lo expuesto esta Sala observa, que el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, está orientado a proteger el derecho de propiedad, del tercero opositor frente al ejecutado, sobre la cosa objeto del embargo, y en ese sentido dispone, que el juez debe suspender el referido embargo, si se encuentran cumplidas, en forma concurrente, las dos condiciones allí previstas, las cuales son: 1) ‘…Si aquella se encontrare verdaderamente en su poder…’, es decir, si la cosa se encontrare en poder del tercero opositor; y 2) ‘…presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…’. Es decir, que quien se oponga pretendiendo la suspensión del embargo, debe ser propietario y que la cosa esté en su poder.

(…)

En refuerzo de lo anterior, cabe acotar, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé que podrá intervenir el tercero, cuando el embargo se haya practicado sobre bienes que sean de su propiedad y éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 eiusdem. Lo que significa, que para intentar la suspensión del embargo, el tercero opositor ha de probar que él realmente es el propietario del bien sobre el cual pesa la medida.

(…)

Asimismo observa la Sala, que el fallo impugnado, no decide la articulación probatoria, prevista en la parte in fine del primer párrafo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma se abrirá ‘…si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero…’, quien en ese caso, si debería, en su favor, ofrecer un contradictorio con las pruebas a que hubiere lugar; pero este no es el caso, pues aquí la decisión que declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los terceros, surge directamente de las oposiciones que éstos hicieron, es decir, no con ocasión a la referida articulación…”.

De lo expuesto, se comprende que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad salvaguardar el derecho de propiedad del tercero sobre el bien objeto de la medida cautelar; a tal efecto, tendrá que demostrar, que posee la cosa sobre la cual ha recaído la medida, y, que le pertenece; lo cual debe acreditar con prueba fehaciente de su propiedad mediante un acto jurídico válido; por lo tanto, si el tercero no llegare a demostrar esos dos elementos, no habrá lugar a suspender la medida cautelar.

Al respecto, esta Sala pasa a determinar si la representación judicial del tercero opositor demostró estos dos (2) elementos para que sea procedente la suspensión de la medida de embargo, y al respecto, se observa que el apoderado judicial del tercero opositor, a fin de demostrar la propiedad de los bienes muebles objeto de la aludida medida preventiva, promovió documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 8 de junio de 1999, bajo el número 43, folios 1-4, Tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, al cual se le otorga valor probatorio como documento público, conforme lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley; del que se deprende que el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA es propietario del inmueble (vivienda) donde se hallaban los bienes que fueron objeto de la referida medida de embargo; en consecuencia, emerge la presunción a favor del tercero opositor de que dichos muebles, se encontraban en posesión del prenombrado ciudadano.

En definitiva, esta Sala observa que la representación judicial del ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, en su condición de tercero opositor, logró demostrar los dos (2) requisitos que exige el precitado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la suspensión de la medida preventiva de embargo cuando resulten afectados bienes de terceros ajenos a la controversia, es decir, que posee la cosa sobre la cual ha recaído la medida, y que éste sea su propietario; en consecuencia, esta Sala levanta la medida preventiva de embargo decretada el 7 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ejecutada el 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y se revoca la decisión del tribunal de la causa. Así se establece.
Medidas Cautelares Preventivas de Embargos ejecutadas arbitrariamente, violando de forma flagrante la propiedad privada en Venezuela.

DECISIÓN.

Por las razones de hecho y de Derecho expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO, y se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de junio de 2024. En consecuencia, se declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, en su condición de tercero opositor, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 26 de febrero de 2024, en consecuencia, se REVOCA el mencionado fallo.

SEGUNDO: Se LEVANTA la medida preventiva de embargo ejecutada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimo y Andrés Bello el día 07 de diciembre del año 2023.

TERCERO: Se CONDENA en costas al ciudadano Adib Alexander Beiruti Castillo, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la presente incidencia de oposición a la medida cautelar en la cual resultó totalmente vencido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, conforme lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.





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