En consecuencia, cuando un juez advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada.

Traigo a colación el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nro.º0073, Magistrado Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos de fecha 06 de febrero de 2024. Violación al orden público procesal y violación al orden público constitucional. 

En consecuencia, cuando un juez advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. 


Elementos fácticos: 

"Que “[e]n ese sentido, se reitera que la causa cuyo avocamiento se pretende, es la tramitada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el № 20° C-S-1027-23 cuyo [e]xpediente fiscal es el № MP-132583-2023, tramitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que emitió decisión decretando medida cautelar innominada de [r]estitución del inmueble que ocupa[n] en condición de poseedoras legítimas, basado en una solicitud del Ministerio [P]úblico, bajo una denuncia falsa, cuyos elementos de prueba reposan en el expediente fiscal desde mucho antes que se judicializara este proceso por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Área Metropolitana de caso al solicitar la referida medida cautelar” (Corchetes de la Sala).

Que “[t]ales situaciones insertas en la causa señalada, han generado un desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico que ya en esta fase inicial da muestra de que se perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo cual, constituyen razones más que suficientes y valederas para la admisión y procedencia del avocamiento de causa (…)” (Corchetes de la Sala).

Que “(…) el proceso penal en el cual se imputó a las ciudadanas Mariela Reyes Hernández de Quintero y Jhon Rafael Quintero, pretendió mostrar ante el Tribunal recurrido que la posesión que han tenido desde hace 13 y 23 años respectivamente del inmueble, ha sido producto de una invasión, cuando en la misma decisión que presenta[n] en este escrito y que consigna[n] en copia certificada junto al mismo el Tribunal, admite que en relación al caso de Marida Reyes Hernández, sobre el apartamento ubicado en el Edificio Dautar identificado con el № PH-6 fue arrendado por la ciudadana Claudia María Ruettgers Dresing, titular de la cédula de identidad V-9.230.191, había firmado un contrato de arrendamiento y le fue presentado certificado como arrendataria a través de SUNAVI y constancia de residencia por el Consejo Nacional Electoral, por lo cual posee condición de arrendataria, de ocupante legal y no de invasora como se les califica en la decisión del [T]ribunal [V]igésimo (20°) de Control” (Corchetes de la Sala).

Que “(…) en el presente caso se dan los supuestos de procedencia que requiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina judicial constitucional (…), pues, tal y como h[a] señalado (…) [se encuentran] en presencia de actos contrarios a la buena fe y a la estructura jurídica normativa del país, pues fueron realizados bajo la premisa de una falsa denuncia que es el origen de todos los desórdenes generados y cuyas decisiones han causado graves daños irreparables a quienes han sido afectados” (Corchetes de la Sala)".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En consecuencia, cuando un juez advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada.

Sentencia número  3.180, dictada el 15 de diciembre de 2004, (caso: “Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.”).

Por ello, la seguridad jurídica tiene como primer elemento constitutivo los principios de legalidad y principio de competencia, como los responsables de la juridización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico; y en ese contexto, la juridicidad se presenta como un efecto de la institucionalización del poder y, por ende, como una “máxima opuesta a la arbitrariedad” (PECES-BARBA, G. Curso de teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons, 1999, p. 108). En tal virtud, este es un axioma según el cual el Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad (DE SOUZA, M. L. El uso alternativo del derecho. 1° Edición. Bogotá: Unibiblos, 2001, p. 173).

Siendo ello así, el “sistema” consagrado en citado artículo 253, incluyó todos aquellos órganos y personas que a juicio del constituyente, son eslabones imprescindibles para el logro del telos que le sirve de fundamento (la justicia), son partes de una maquinaria cuyo único propósito es lograr la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

No obstante, cuando esos eslabones dotados incluso de facultades exorbitantes de Derecho Público se apartan o desvían del cometido constitucional, convierten esta institución constitucional para alcanzar valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como la justicia y la paz social (artículos 2 y 3 de la Constitución), en un hito que arruina la esfera pública, debilita la institucionalidad democrática y socava el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución, dejando de ser un medio para lograr la paz social y la justicia, para convertirse en una razón para imponer la violencia e impunidad en la sociedad, generando un marco social de conflicto que habilite o propenda a una verdadera anomia, lo que permitiría la ejecución de planes de desestabilización o desconocimiento del Estado Democrático. 

Cuando varios integrantes del sistema de justicia hacen uso de sus facultades y competencias para el logro de fines contrarios a la Constitución, particularmente en el marco de un proceso judicial, esta Sala considera que en tales casos es posible subsumir tales supuestos en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades. Al respecto, mediante sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002 (caso: “Tomas Colinas”), esta Sala estableció:

“…El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.

Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.

Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss) AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMÁN, Diego y MILLÁN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:

´el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia´…” (Destacado añadido).

7.- DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

8.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, la Comisión Judicial, la Inspectoría General de Tribunales y al Colegio de Abogados de Caracas, a los fines que en el marco de sus competencias inicien de ser el caso, una investigación y tomen las acciones penales y disciplinarias en contra la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

9.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, al Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Moisés Alejandro García Velásquez, y a la Jueza Yolimar Duque Morales a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 91.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332428-0073-6224-2024-23-0968.HTML

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