¿Qué es el Encubrimiento entre jueces de instancias?

A ello se suma un fenómeno estructural de encubrimiento entre jueces de instancias, quienes, en vez de actuar como garantes del orden constitucional, han optado por solaparse entre sí, generando una cadena de impunidad tolerada —y, en la práctica, sostenida— por órganos de control como la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que no han cumplido su mandato de supervisión disciplinaria y funcional. 


El arte en el derecho.

Nos negamos a convalidar con nuestro silencio las irregularidades procesales, la omisión deliberada de la prueba, la denegación de justicia y la desviación del derecho que ha caracterizado el tratamiento de este expediente. No seremos cómplices del tráfico de influencias ni del fraude procesal que ha sido denunciado reiteradamente desde las instancias judiciales inferiores, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno que se corresponda con la gravedad de los hechos expuestos. 


Aunado a ello, hemos denunciado insistentemente la existencia de un error procesal gravísimo y la configuración de fraude procesal como incidencia determinante en la causa, lo más alarmante es que estas prácticas no se han limitado a las instancias inferiores. Ha operado un mecanismo de encubrimiento judicial entre jueces y magistrados, que se solapan entre sí, tolerando desviaciones procesales en violación directa de los principios de legalidad, imparcialidad y responsabilidad jurisdiccional. Tal cadena de impunidad ha contado con la omisión activa de la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órganos llamados a ejercer control disciplinario y funcional, pero que en este caso han guardado silencio absoluto ante denuncias debidamente documentadas.

Si de Derecho vamos a hablar, entonces solicito se nos escuche, de frente, en un debate jurídico con altura, claridad y con base en la verdad. Hablar la verdad es sinónimo de justicia, y ningún magistrado o funcionario público como es el caso de jueces involucrados, que honre su investidura puede temerle a un intercambio argumentativo legítimo y fundado en Derecho. La Constitución nos ampara, y el silencio judicial no puede convertirse en la norma que anule la voz de quien, con prueba en mano, denuncia atropellos, tráfico de influencias y fraude procesal.


El artículo 51 Constitucional señala: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de las competencias de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. 

Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. 

El Debido Proceso conforma el conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva”. 

En este contexto, resulta oportuno citar la Sentencia Nro.º152 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, de fecha 4 de abril de 2025, la cual reafirma el compromiso judicial con el principio de legalidad y la tutela judicial efectiva. En dicha decisión, se establece con claridad: 

“El Juez está en el deber de aplicar lo que la ley dispone de conformidad con el principio de legalidad y, de la misma manera, es su obligación pronunciarse sobre todas las solicitudes efectuadas por las partes en el proceso sometido a su consideración. De acuerdo con lo anterior, esta Sala debe señalar que, al no constatarse que la petición formulada por la vindicta pública haya sido atendida, a efectos de preservar la igualdad de las partes, se estaría en presencia de la vulneración del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
 
Esta decisión cobra especial relevancia en escenarios donde la omisión judicial, más allá de ser una falta formal, se convierte en una transgresión al orden público procesal. Cuando el juez guarda silencio ante las pretensiones procesales, se erosiona la confianza de las partes, se vulnera el derecho de defensa y se desvirtúa la finalidad del proceso como instrumento para alcanzar la justicia material. 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por el abogado Reinal José Pérez Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.596, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Dilcia Coromoto Montero Rivero y Keyla María Oropeza Torres, en su carácter de víctimas, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.



De ello, la pertinencia de citar la sentencia número 425 de fecha 8 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Constitucional estimó procedente, ante la acción u omisión de algún tribunal de la República, que vaya en contravención del orden público constitucional, lo que a continuación se indica: 

“…En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

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