De la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de su competencia para decidir sobre la regulación oficiosa de competencia, planteada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el fallo de fecha 12 de agosto de 2025, y en ese sentido se observa:
Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
De igual modo, esta Sala considera necesario atender a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“(…) Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 18 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
18. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Negrillas de esta decisión).
De las disposiciones antes transcritas se deriva la competencia de esta Sala, para resolver aquellos conflictos de competencia que se susciten entre órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa, así en el presente caso, se ha planteado un conflicto de no conocer entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como tribunal contencioso administrativo especial, y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, respecto de la acción incoada por la Asociación Civil Expresos Los Puentes, contra la Resolución número 0086-2024 dictada el 19 de julio de 2024, por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira.
Por lo tanto, visto que los tribunales en conflicto pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a esta Sala Político-Administrativa el conocimiento de la regulación oficiosa de competencia planteada. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar el órgano jurisdiccional competente para decidir el presente asunto y en ese sentido observa:
De manera preliminar, esta Sala considera necesario precisar, que la pretensión de autos fue calificada por la parte actora, como un “(…) Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (…)”, incoado contra la Resolución número 0086-2024, dictada por el Alcalde el Municipio Junín del estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2024, no obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se aprecia, que la asociación civil accionante, por escrito del 3 de febrero de 2025, ejerció recurso de reconsideración contra el aludido acto y ante la autoridad que lo dictó, sin que se desprenda de autos, que tal petición hubiese sido resuelta.
Por tanto debe precisarse, que la acción de autos está referida a una demanda de nulidad incoada por la parte actora, contra el silencio administrativo en el que incurrió el Alcalde el Municipio Junín del estado Táchira, al no decidir el mencionado recurso de reconsideración, contra la Resolución número 0086-2024 de fecha 19 de julio de 2024. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia debe examinar lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que prevé lo siguiente:
“(…) Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 25
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas de este fallo).
La disposición antes transcrita determina, entre otros aspectos, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Así pues, visto que el asunto de autos se contrae a la pretensión de nulidad incoada por la parte actora, contra la negativa tácita por parte del Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, del recurso de reconsideración incoado contra la Resolución número 0086-2024 de fecha 19 de julio de 2024, habida cuenta del silencio administrativo en que incurrió la mencionada autoridad al no decidir dicho medio de impugnación, es razón por la cual se colige que la competencia para conocer del asunto bajo examen, corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al mencionado órgano jurisdiccional, a los fines que asuma la competencia para decidir la demanda de autos, a tenor de lo previsto en el antes mencionado artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Fuente:
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/351824-01201-101225-2025-2025-0446.HTML
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