La vulneración del orden público por violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio inquebrantable de acceder al juez natural e imparcial para decidir, es materia de orden público constitucional y un derecho humano fundamental que no prescribe en el tiempo, ya que los actos son de nulidad absoluta en total detrimento y denegación de justicia.
Sala: Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.
Materia: Derecho Procesal Civil, Nro de Sentencia: 673.
Ponente Magistrado: Henry José Timaure Tapia.
Fecha: 12 de diciembre de 2024.

Extracto de la sentencia Nro.°673.
“De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta a los folios 210 al 222 pieza I del expediente, que el demandante recurrente de autos, consignó conjuntamente con su escrito de formalización legajos de copias certificadas para ser apreciadas por esta Sala como instrumentos probatorios.
En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar.
A tal efecto esta Sala, en su fallo Nro.°RC-014, de fecha 11 de febrero de 2010, expediente Nro.°2009-491, caso: Leyddy Chávez de González, contra Dora González Charmel y otros; reiterada en sentencia N° RC-239, de fecha 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Madriz Roberty, contra Argemery Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, de fecha 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora; fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A.; en sentencia N° RC-809, de fecha 13 de diciembre de 2017, expediente N° 2017-595, caso: Alberto Villasmil Rincón, contra VACOINCA; en decisión N° RC-429, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-076, caso: María De Los Ángeles Argüelles Agüero y otros; y en fallo N° RC-666, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-377, caso: Carlos Alberto Osorio Zambrano, contra Carlos Humberto Tablante Hidalgo y otros, reiteró su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo siguiente:

‘…Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, solo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.
Con base en los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide…”.
Aplicando la doctrina de esta Sala antes señalada al presente caso, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios consignados por el tercero interviniente, por ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman y se desechan las referidas probanzas consignadas. Así se declara.
… Omisis …
Para decidir, la Sala observa: De la transcripción que antecede del contenido del escrito presentado por el ciudadano abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.551, actuando en nombre propio y representación; como fundamentación de su recurso extraordinario de casación anunciado en este caso; la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de las infracciones en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, efectuando una serie de aseveraciones que a su decir configuran vicios de la sentencia, pero en esa formulación de la delación incurre en una entremezcla de denuncias, por defecto de actividad bajo el fundamento de una denuncia por infracción de ley.
Sin embargo, pese a lo confuso del escrito y su falta de técnica apreciada, esta Máxima Instancia Civil del Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, y a los fines de garantizarle el derecho a ser oídos, a una respuesta oportuna de sus solicitudes, así como garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, visto que a pesar de la deficiencia y lo confuso del escrito de formalización se constata que lo que pretende delatar es un posible quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, esta Sala procederá a su análisis conforme al referido vicio de la siguiente manera:
En el fallo Nro.°RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. Nro.°2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente Nro.°2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”.
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia Nro.°RC-369, de fecha 1° de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia Nro.°RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.
Establecido lo anterior, a los fines de resolver la presente denuncia considera necesario esta Sala realizar una relación de las actuaciones procesales acontecidas en el expediente, por lo que de la revisión de las actas que conforman el asunto se pudo constatar lo siguiente:
- En fecha 23 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble solicitado. (Folios 12 al 14 del expediente).
- En fecha 13 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada hace oposición al decreto y solicita que sea declare con lugar la oposición dejándose sin efecto el mismo. (Folios 18 al 23 del expediente)
- En fecha 8 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición al decreto cautelar interpuesto por la parte demandada. (Folios 71 al 78 del expediente).
- En fecha 15 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Folio 84 del expediente).
- En fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó auto mediante el cual oye la apelación (Folio 87 del expediente).
- En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la incidencia de regulación de competencia suscitado en la causa principal en virtud de la incompetencia por el territorio declarada por el Tribunal de Primera Instancia, dictó sentencia mediante al cual declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia y confirmó la decisión dictada por el tribunal a quo que declinó la competencia por el territorio para conocer la causa a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 210 al 218 del expediente).
- En fecha 19 de octubre de 2023, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia al cual es objeto del presente recurso extraordinario de casación, mediante al cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la oposición al decreto cautelar y revoca la misma. (Folios 110 al 116 del expediente).
De la relación de actuaciones previamente realizada, esta Sala puede observar que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, dicha decisión fue impugnada por la parte demandante a través del recuro de regulación de competencia.
La Circunscripción Judicial del estado Guárico como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictaron sentencias siendo incompetentes por el territorio, esta Sala ordena a los fines de resguardar el derecho de los justiciables de ser juzgado por el juez natural consagrado en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que esté conociendo de la causa principal se pronuncie en relación con la medida solicitada por la parte demandante, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en el presente cuaderno de medidas, posterior a la solicitud de medida efectuada por la parte demandante recurrente, incluyendo las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fechas 23 de enero de 2023 y 8 de mayo de 2023. Así se decide.
Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 19 de octubre de 2023, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que este conociendo de la causa principal, se pronuncie en relación con la medida solicitada por la parte demandante.
TERCERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en el presente cuaderno de medidas, posterior a la solicitud de medida efectuada por la parte demandante recurrente, incluyendo las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fechas 23 de enero de 2023 y 8 de mayo de 2023.
Fuente:
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/340392-000673-121224-2024-24-314.HTML
Naturaleza constitucional del vicio denunciado.
La sentencia Nro.º673 reafirma una línea jurisprudencial clara, coherente y vinculada directamente con el bloque de constitucionalidad, al reconocer que la vulneración de:
El derecho a la defensa,
La tutela judicial efectiva,
El debido proceso,
Y el derecho a ser juzgado por el juez natural e imparcial,
No constituye un mero vicio procesal, sino una afectación directa al orden público constitucional, en los términos de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Este reconocimiento tiene una consecuencia jurídica central:
👉 el vicio no prescribe, no se convalida y no puede ser subsanado por el consentimiento de las partes, porque compromete la legitimidad misma de la función jurisdiccional.
El juez natural como eje del orden público procesal.
Uno de los aportes más relevantes del fallo es que ancla la reposición y la nulidad absoluta en la violación del juez natural, al constatar que:
Tribunales territorialmente incompetentes dictaron decisiones, aun cuando ya se había declarado la incompetencia, y pese a estar pendiente una regulación de competencia.
La Sala es categórica:
📌 Toda actuación dictada por un juez incompetente es radicalmente nula, porque la competencia es presupuesto de validez del acto jurisdiccional.
Aquí el orden público se manifiesta en su expresión más pura:
No existe proceso válido sin juez competente, y sin juez natural e imparcial no hay debido proceso posible.
La vulneración del orden público por violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al principio inquebrantable del acceder al juez natural e imparcial para decidir, es materia de orden público constitucional, orden público procesal y constituye un derecho humano fundamental que no prescribe en el tiempo, ya que los actos son de nulidad absoluta en total detrimento y denegación de justicia.
Fuente:
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/340392-000673-121224-2024-24-314.HTML
Quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público procesal y orden público constitucional.
A continuación presento un análisis jurídico–doctrinal del fallo Nro.º673 de la Sala de Casación Civil (12-12-2024), centrado en la afirmación medular que el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa constituye materia de orden público constitucional, con efectos de nulidad absoluta.
1. Naturaleza constitucional del vicio denunciado.
La sentencia Nro.º673 reafirma una línea jurisprudencial clara, coherente y vinculada directamente con el bloque de constitucionalidad, al reconocer que la vulneración de: el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a ser juzgado por el juez natural e imparcial, no constituye un mero vicio procesal, sino una afectación directa al orden público constitucional, en los términos de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Aquí el orden público se manifiesta en su expresión más pura: no existe proceso válido sin juez competente, y sin juez natural no hay debido proceso posible.
3. Indefensión imputable al juez: criterio determinante
La Sala reitera —con apoyo en una jurisprudencia consolidada— que la indefensión es imputable al órgano jurisdiccional.
La indefensión se configura cuando el juez:
limita indebidamente el ejercicio de recursos,
decide sin competencia,
priva a las partes del contradictorio,
o mantiene actuaciones inválidas pese a conocer el vicio.
En este fallo, la indefensión no nace de la conducta de la parte, sino de actuaciones judiciales contrarias al orden constitucional, lo que activa el control casacional aun cuando el escrito de formalización sea técnicamente deficiente.
Este punto es capital:
👉 el orden público constitucional prevalece sobre la técnica casacional, cuando están comprometidos derechos fundamentales.
Flexibilización procesal al servicio de la justicia constitucional
Aunque la Sala advierte que el recurso de casación estaba mal estructurado, adopta una posición garantista al señalar que:
no puede sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales,
cuando se denuncia una posible violación del derecho de defensa.
Aquí se materializa el mandato del artículo 257 constitucional:
el proceso como instrumento para la justicia, no como fin en sí mismo.
La Sala no legitima la deficiencia técnica, pero no permite que esta oculte una violación constitucional grave, lo que refuerza el carácter pedagógico y correctivo del control casacional.
Nulidad absoluta y reposición: efectos del orden público
La consecuencia jurídica es contundente y coherente con la teoría del acto procesal inválido:
Nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al vicio,
Reposición de la causa al estado de decisión por el juez competente,
Casación total y sin reenvío, por inexistencia jurídica del fallo recurrido.
Esto confirma que el orden público constitucional opera como límite infranqueable a la cosa juzgada aparente, cuando la sentencia nace de un proceso inválido.
Este fallo constituye una pieza jurisprudencial de gran densidad constitucional, que reafirma que:
la violación del derecho a la defensa y del juez natural e imparcial no se tolera, no se sana y no se olvida, porque afecta el núcleo esencial del Estado de Derecho.
Aporte doctrinal del fallo
La sentencia Nro.º673 consolida varios principios de alto valor doctrinal:
El quebrantamiento de formas sustanciales no es formalismo, es garantía.
El juez natural e imparcial es condición de existencia del proceso, no un requisito accesorio.
La indefensión relevante es la causada por el juez, no por la parte.
El orden público constitucional autoriza y exige la nulidad absoluta.
La justicia constitucional prevalece sobre la técnica procesal cuando están en juego derechos humanos.
Especial atención:
"Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, solo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas".
Excepciones justificadas para analizar hechos o pruebas
La Sala aclara que solo en casos excepcionales —cuando existan violaciones manifiestas al debido proceso, al derecho a la defensa o a otras garantías constitucionales— es que el TSJ puede incidir en el análisis de hechos o pruebas. Esto es porque tales violaciones configuran un quebrantamiento de garantías constitucionales y derechos humanos fundamentales, que afectan el orden público y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia:
La revisión casacional puede incluir la verificación de irregularidades procesales que causen indefensión.
La admisión excepcional de pruebas se justifica únicamente cuando se evidencien vicios procesales sustanciales, que comprometan la validez del proceso.
El principio de inadmisibilidad de pruebas en la casación no es una mera formalidad, sino un reflejo del equilibrio necesario entre la revisión judicial y la estabilidad procesal. Solo cuando se detecten violaciones a derechos fundamentales como el debido proceso o la defensa, el TSJ está facultado para intervenir excepcionalmente en la valoración de hechos o pruebas.
Esto garantiza que la casación cumpla su función esencial: proteger el orden público constitucional y orden público procesal y la integridad del proceso judicial, asegurando que se respeten las garantías procesales y derechos humanos, sin convertirse en una instancia para reabrir el debate probatorio, pero si garantizar la tutela judicial efectiva y el respeto al proceso en cumplimiento de las garantías constitucionales que tienen las partes, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación de funciones, abuso de poder y exceso de poder.
La justicia es para todos: igualdad y universalidad en el acceso al TSJ.
Es fundamental subrayar que este tipo de decisiones y doctrinas deben ser aplicadas de manera universal e igualitaria a todos los justiciables que recurren al Tribunal Supremo de Justicia en busca de justicia. La justicia, entendida como garantía constitucional y derecho humano fundamental, no es privilegio ni concesión para unos pocos, sino un derecho que debe estar al alcance de todos sin distinción.
Por tanto:
El TSJ tiene la obligación constitucional de garantizar que todos los ciudadanos, sin importar su condición o circunstancia, puedan ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
La igualdad ante la justicia es pilar fundamental del Estado democrático y social de derecho y justicia, y cualquier práctica o decisión que genere desigualdad en el acceso o la protección judicial debe ser rechazada y corregida.
La función pedagógica del TSJ también implica velar por la equidad en la administración de justicia, asegurando que las reglas procesales y los criterios de admisibilidad de recursos se apliquen de manera homogénea, justa y sin discriminación.
El principio de inadmisibilidad de pruebas en la casación, junto con las excepciones, que corresponde la garantía para la tutela de derechos fundamentales, configuran un delicado equilibrio entre la seguridad jurídica y la protección de las garantías procesales.
Este equilibrio solo tiene sentido pleno si se garantiza para todos los justiciables el acceso efectivo y justo a la justicia.
Así, el TSJ cumple con su función constitucional no solo al preservar el orden jurídico, sino también al asegurar que la justicia sea un bien común, accesible a todas las personas que legítimamente buscan en sus tribunales una respuesta justa, imparcial y efectiva, la justicia es para todos...!
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