Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
"El acto nulo no puede crear ningún derecho ni puede convertirse, por tanto, en definitivo. Nadie puede alegar derechos adquiridos de un acto nulo."
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: "Considera que la pretensión de nulidad debe ser declarada sin lugar".
Llamado de atención de la defensa de los Derechos Constitucionales en cuanto lo alegado y probado en autos, los ciudadanos necesitamos la preparación de los Fiscales del Ministerio Público para defender las garantías constitucionales no para denegar la justicia vista en el propio expediente.

Sentencia Nro.º583, Procedimiento Recurso de Apelación, Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez, de fecha 20 de noviembre de 2024.
La representación judicial de la sociedad
mercantil MHI Power de Venezuela, beneficiario del acto
administrativo impugnado, consignó el 21 de mayo del año 2024, escrito de
fundamentación de la apelación propuesta, bajo las siguientes
consideraciones:
Aduce que la sentencia
impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que establece una serie de afirmaciones
que no consiguen sustento en los elementos probatorios que constan en el
expediente, en este sentido concluye falsamente sobre la existencia “de un
procedimiento previo a la emisión de la Certificación Ocupacional”, sin
que ello pueda desprenderse racionalmente en forma alguna de las pruebas
aportadas al proceso.
Continúa señalando el
tercero interesado que, la sentencia cuestionada incurrió en el vicio de falso supuesto
de derecho, por falta de aplicación
del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer su contenido,
concretamente en dos situaciones: (1) al dar por probados hechos partiendo de
simples afirmaciones del recurrente y (2) violentando las normas sobre carga de
la prueba, al hacer recaer la carga de probar un hecho negativo, es decir, la
ausencia de procedimiento.
Capítulo X. De la carga y apreciación de la prueba. Artículo 506° del Código Procesal Civil:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba".
Refiere que, la sentencia recurrida da por ciertos
una serie de hechos, sin que ello pueda derivarse racionalmente de las pruebas
aportadas a los autos. Pero, además da por ciertas (sin prueba alguna)
afirmaciones del recurrente a las que sorprendentemente califica de
testimonios. Así tenemos que la sentencia cuestionada, refiriéndose al
accionante, señala que "su testimonio de certeza sobre tiempo, lugar y
modo de comparecencia", junto con otros elementos aportados al
expediente, "dan certeza sobre cumplimiento del procedimiento legalmente
establecido", en clara violación del artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, que expresamente consagra un principio básico y modular en
materia probatoria según el cual "las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho".
Igualmente afirma el beneficiario del acto
administrativo impugnado que, la recurrida violenta el artículo 506 del Código
de Procedimiento Civil en lo que atiende a la carga de la prueba, al afirmar
que le correspondía a este la carga de probar que la Certificación Médica
Ocupacional se encontraba viciada de nulidad por ausencia de procedimiento
previo a su emisión, cuando este hecho fue alegado por la sociedad
mercantil MHI Power de Venezuela y constituye un hecho negativo
absoluto, cuya carga de la prueba corresponde a quien lo contradice, es decir,
al accionante o en todo caso al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales (INPSASEL).
Y por último denuncia el tercero interesado el
vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de los artículos
82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que, la sentencia declara la violación del derecho a la defensa y debido proceso del accionante al considerar erróneamente que debió garantizarse su participación el procedimiento de nulidad absoluta de la Certificación Médica Ocupacional, partiendo de una errada interpretación del contenido de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, la recurrida erróneamente afirma que
"la facultad revocatoria de la Administración tiene ciertos límites, y no
se aplica a actos administrativos que hayan originado derechos subjetivos
personales y directos para un particular".
Añade que, en el caso sub judice la referida
Certificación era incapaz de originar derecho alguno al particular, al
encontrarse viciada de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento previo,
resultando vulnerado el orden público que justifica la existencia de la
potestad revocatoria y se impone sobre cualquier eventual derecho o interés
particular que pretenda alegar el beneficiario del acto nulo.
En este sentido, apunta el apelante, que la sentencia recurrida parte de una falsa premisa según la cual la Certificación Médica Ocupacional habría generado derechos subjetivos en favor del accionante y que, en consecuencia, se debía garantizar su participación en el proceso de revocatoria. Pero, lo cierto es, como apunta la doctrina, que "el acto nulo no puede crear ningún derecho ni puede convertirse, por tanto, en definitivo. Nadie puede alegar derechos adquiridos de un acto nulo."
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
"Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2023, el representante del Ministerio Público, abogado Edward Colina Sanjuán, en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y del estado La Guaira, considera que la pretensión de nulidad debe ser declarada sin lugar".
En tal sentido señala que, "se evidencia la no existencia del procedimiento previo a los fines de la investigación de la enfermedad ocupacional del hoy recurrente, en consecuencia, quien aquí informa considera que la Certificación Medica Ocupacional a favor del demandante fue expedida de forma ilegal, por lo tanto, la Administración actuó dentro de sus competencias y se fundamentó ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos".
Por lo que la Administración al revocar la señalada Certificación no originó derechos subjetivos, a intereses legítimos, personales y directos para un particular, no evidenciándose la violación al debido proceso y derecho a la defensa, motivo por el cual solicito se declare improcedente la violación constitucional delatada.
Valoradas las pruebas
aportadas al proceso, pasa esta sala a decidir el recurso de apelación ejercido por la sociedad
mercantil MHI Power de Venezuela, C.A, conforme a los alegatos
expuestos en el escrito de apelación en los siguientes términos:
Denuncia la parte apelante que, el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que establece en su sentencia una serie de afirmaciones que no consiguen sustento en los elementos probatorios que constan en el expediente, en este sentido, concluye falsamente sobre la existencia “de un procedimiento previo a la emisión de la Certificación Ocupacional”, sin que ello pueda desprenderse racionalmente en forma alguna de las pruebas aportadas al proceso.
Así, concluye falsamente la sentencia cuestionada, sin elemento alguno que la sustente, que quedó comprobada en este caso la existencia de un procedimiento previo a la Certificación Ocupacional, partiendo a decir del sentenciador de varios elementos probatorios supuestamente "en un todo coordinado", lo cual rechazan en su totalidad.
Del análisis exhaustivo de los argumentos sostenidos por el apelante en el escrito de fundamentación, esta Sala en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, entiende que lo pretendido delatar por el tercero interesado es el vicio de suposición falsa y en este sentido será analizado por esta Máxima Instancia.
En cuanto al vicio de suposición falsa denunciado por la parte recurrente, debe señalarse que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia Nro.º1289 de fecha 23 de octubre de 2008, caso: Industrias Iberia, C.A., determinó:
Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nros.º01507, 01884 y 00256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, ha establecido lo siguiente:
(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia Nro.°4577 de fecha 30 de junio de 2005). (Sic).
De lo anterior se puede extraer que la suposición falsa se refiere a un hecho positivo que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que atribuyó equivocadamente, no existen las pruebas sobre las cuales fundamentó la decisión, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente y se requiere para su procedencia que el mencionado vicio sea determinante en el dispositivo del fallo.
"Ahora bien, de los extractos del fallo transcrito en Capítulo II, esta Sala verifica que el ad quem, luego del análisis exhaustivo de todas las actuaciones contenidas en el expediente, del acervo probatorio cursante en autos, los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública de apelación por el demandante, por el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado, por los entes del Estado, así como sus respectivos informes, estableció que aunque no riela a los autos la Certificación Médica Ocupacional identificada bajo el Nro.ºMIR-0592-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida a favor del demandante, el galeno que certifica referida la providencia administrativa cuenta con las facultades conferidas en la norma para emitir dicha providencia".
"En este mismo orden de ideas, el sentenciador de la recurrida señala que de las exposiciones realizadas en la audiencia oral y pública de apelación por el demandante y el “exconsultor jurídico” del Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidenció que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), fue intervenida, por varias denuncias por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y “que se perdieron los libros y expedientes entre otros”.
"En consecuencia, señala el superior que no puede ser imputado a las partes la pérdida del expediente administrativo, ni de los libros de control de asistencia de los trabajadores, toda vez que de las documentales aportadas por “el interesado”, así como de su “testimonio de certeza sobre tiempo, lugar y modo de su comparecencia”, los documentos consignados, los testimonios e informes de los demás funcionarios de la Administración, son los que -a juicio de la recurrida- “en un todo coordinado”, dan certeza sobre el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido".
"Continua aduciendo el Juez de Alzada que, al demandante se le vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el acto administrativo hoy impugnado puede ser revocado en cualquier momento, por la misma autoridad que los dictó o su superior jerarca, siempre y cuando estos no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y si decidiera revocarlo resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado".
"Finalmente concluye que, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es forzoso declarar con lugar la demanda de nulidad del acto administrativo, identificado bajo el Nro.ºGM-0005-2023, de fecha 06 de enero de 2023, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT), órgano desconcentrado adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)".
Precisado lo anterior, del análisis de las documentales aportadas por las partes, así como de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública de apelación por el demandante, el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado y los entes del Estado, elementos ya analizados en acápites anteriores y a los fines de verificar si existe el vicio de suposición falsa acusado por el apelante, esta Sala observa lo siguiente:
De la revisión de las pruebas aportadas por el demandante, tendientes a probar que el acto administrativo contentivo en la Certificación Médica Ocupacional Nro.ºMIR- alfanumérico 0592- 2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida a favor del demandante, declarado nulo, no se encuentra inmerso en alguno de los vicios de nulidad absoluta, que de manera taxativa contempla el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denota esta Máxima Instancia que lo verdaderamente demostrado en las mencionadas instrumentales, contrario a lo manifestado por la sentencia recurrida, es que las mismas no constituyen evidencia contundente alguna de un procedimiento previo a la emisión de la mencionada Certificación Médica ocupacional, vale decir, no dan certeza sobre el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.
Respecto a la consignación por parte del demandante de la documentación correspondiente, con la finalidad de que le realizaran las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad ocupacional, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), llama la atención de esta Sala que, tal como lo refiere el apelante en su escrito, no exista constancia alguna en la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT) ni en ninguna dependencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como tampoco existe una historia médica en la que conste la evaluación y análisis que debió realizar el médico que atendió al recurrente y suscribió la Certificación Médica Ocupacional anulada por el acto administrativo hoy impugnado, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas por el tercero interesado la sociedad mercantil MHI Power de Venezuela, C.A.
Así, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT) y la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), informó lo siguiente:
“ (…) una vez revisados los datos contenidos en las copias simples consignada por la sociedad mercantil MHI Power de Venezuela, C.A, vale decir, Certificación Medica Ocupacional Nro.ºMIR-0562-2021, historia médica ocupacional Nro.ºMIR-29-IE-17-1279, orden de trabajo Nro.ºMIR-0562-2021, expediente Mir-29-IE-17-1279, no se pudieron constatar tanto en la base de datos Excel como en los libros de orden de trabajo y expedientes de la Coordinación de Inspecciones, así como en los registros de historias médicas de la Coordinación Regional de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT) (…)”.
(…) Gerencia de Salud laboral, da respuesta al memorándum signado Nro.ºCJ- 0251-2022 de fecha 01-12-2022, relacionado con el caso de la empresa MHI Power de Venezuela, C.A, específicamente sobre la Certificación Medica Ocupacional Nro.ºMIR-0562-2021, historia médica ocupacional Nro. MIR-29-IE-17-1279, orden de trabajo Nro.ºMIR-0562-2021, expediente Mir-29-IE-17-1279 e informa que después de realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos, se constató que no reposa expediente alguno sobre el caso de la mencionada entidad de trabajo, beneficiaria del acto administrativo hoy impugnado. (…).
De lo anteriormente trascrito, hace concluir a esta Sala que el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional Nro.ºMIR-0592- 2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida a favor del demandante, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no está plenamente demostrado en el expediente que existió un procedimiento previo de investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano Roberto José Lares Lleras, toda vez que, como se señaló supra no reposa en los archivos del ente administrativo y su dependencia regional expediente administrativo en físico o en digital, en la base de datos, en los libros de registro de control interno o algún indicio de haberse realizado alguna investigación previa a la emisión de la señalada Certificación Médica Ocupacional.
En consecuencia, el sentenciador de la recurrida concluye falsamente sobre la existencia de un procedimiento previo a la emisión de la Certificación Médica Ocupacional, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida a favor del demandante, sin que ello pueda evidenciarse fehacientemente de las pruebas aportadas por el actor y mucho menos de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública de apelación por el accionante y los entes del Estado, por lo que manifiestamente queda verificado el vicio delatado por el beneficiario del acto administrativo hoy impugnado.
Así las cosas, conforme a los razonamientos esbozados con anterioridad esta Sala colige que el Juez de Alzada se extendió más allá de lo probado en autos, vale decir atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, sacando elementos de convicción que no están suficientemente probados en el expediente, por lo que no sentenció conforme con los hechos positivos, innegables y relacionados con el asunto objeto de decisión y con base en las pruebas que constan en autos, en consecuencia se configuró el vicio de suposición falsa alegado por el beneficiario del acto administrativo. Así se establece.
Comprobado el vicio de suposición falsa en los términos expuestos, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias formuladas por el apelante. Así se decide.
Es imprescindible señalar el Artículo 320° del Código de Procedimiento Civil, cuya premisa mayor es delatar el vicio de Falso Supuesto o falsa suposición dentro de la sentencia; para así denunciar en el escrito de formalización del Recurso Extraordinario de Casación la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, ante las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia:
"En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 ejusdem".
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/339157-583-201124-2024-24-155.HTML
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