JUEZA CONDENADA EN VIDA POR APLICAR EL DERECHO VENEZOLANO, LA DRA AFIUNI MORA "FUI JUZGADA POR CORRUPCIÓN SIMPLE: NO HUBO DINERO, NI PROMESA DE DINERO".
Gracias a los creadores de este material documental para la historia del derecho: Violación al Estado de Derecho, sin piedad alguna, sin Derecho a ser tratada con Dignidad Humana.
La Jueza María Lourdes Afiuni Mora, nos llena de gran valor y respeto al valorar y escribir su caso, ya que podemos analizar desde punto de vista jurídico las irregularidades presentadas, ser juzgada por un hecho no tipificado en la ley como delito, referiré puntos de derecho que debe ser estudiado por la Doctrina Jurídica, para casos vinculantes.
En Venezuela la Corrupción Espiritual no es un delito, "Nullum Crimen, Nulla Poena sine Lege", es un aforismo en latín que se traduce como "Ningún delito, ninguna pena sin ley previa". Se utiliza en Derecho penal para expresar el principio de que, para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta.
La corrupción Espiritual tal como la definió la defensa de la Dra. Afiuni: "es sentir un gran placer personal cuando se otorga una decisión", que ilogicidad con errores inexcusables en el derecho, imagínese que a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela se les aplicara tal aberración, tanto para los jueces que aplican el derecho; pero que son "contrarios al poder político"; como para los jueces que se desvían del derecho y de los limites que opone el mismo derecho, extralimitándose en sus funciones, este tipo de decisiones violarían como en efecto ha ocurrido en este caso de forma inminente los derechos humanos y deben quedar completamente abolidas de nuestro sistema de justicia venezolano.
Si los jueces serán juzgados por sus emociones y el sentimiento de placer al sentenciar un caso, cae el mismo peso para aquellos que juzgan en base a la desviación del derecho y partidismo político, NO QUIEREN ENTENDER EN ESTE SISTEMA JURÍDICO, ¡QUE NO SOMOS POLÍTICOS!, ¡SOMOS ABOGADOS!, y es por esta razón que en nombre de la Administración de la Justicia venezolana o de la República Bolivariana de Venezuela, se han violado el eminente Orden Público Procesal y Constitucional, violando derechos humanos de primer orden, inclusive, no se puede dejar de ejercer el derecho por partidismos políticos y gobierno emergente, es nuestro deber aplicar el derecho, es por esta razón que el Poder Judicial debe ser Autónomo en sus decisiones, en base a la justicia venezolana: me refiero a los hechos y al derecho, alegar y probar en autos, respetando el principio de contradicción y dialéctica, aplicando la logicidad de las normas y el humus del buen derecho.
¿Cómo se evidencia la ilogicidad en la motivación de las resoluciones judiciales?
El vicio casable debe resultar del propio tenor de la resolución impugnada, del propio contenido de lo expuesto por el juzgador en la resolución al momento de resolver un caso. La determinación de la falta de motivación o su manifiesta ilogicidad debe evidenciarse con la sola lectura de la decisión cuestionada, y no ser producto de una interpretación o del examen de los recaudos. La identificación del vicio debe sujetarse a la literalidad del texto.
Hemos comprobado en la realidad que hoy impera en Venezuela que el Derecho no puede estar parcializado a los políticos emergentes, de lo contrario se seguirán cometiendo injusticias en todas las áreas del derecho, y prueba de ello analizaremos el caso especial de la Dra. María Lourdes Afiuni Mora, para que sea tomado en cuenta en nuestra Doctrina Jurisprudencial, siendo que su defensa en conjunto a los abogados privados y defensores, fue abismal, así la puedo comparar ya que dieron lo mejor de cada uno como profesionales del derecho, para que se aplicara la justicia, ejerciendo los Procedimientos Ordinarios y Extraordinarios en cuanto haya lugar, inclusive sin tener respuestas acorde a los hechos y al derecho por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, pero hoy extraeré una sentencia que para nosotros como abogados y analistas de jurisprudencias, fue el único voto Salvado por parte de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cito: "salvo mi voto en la decisión que antecede".
A continuación presentaremos:
Fecha de la Decisión: 05 de noviembre de 2010:
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nro.º2010-253.
Se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
"La Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Patricia Montiel Madero, Merly Morales (Ponente) y Gerardo Camero, en fecha 03 de junio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada María Lourdes Afiuni Mora, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal, que en fecha 24 de febrero de 2010, declaró con lugar la desestimación solicitada por el Ministerio Público en la denuncia que formuló la mencionada ciudadana en fecha 12 de febrero de 2010, contra la Juez Quincuagésima de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Leyvis Azuaje Toledo, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad, tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción “…por haberse constatado que no existe violación a la garantía judicial del Juez natural, ni al debido proceso en las actuaciones que dieron lugar a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de diciembre de 2009, y que justifican plena y legalmente la desestimación de la denuncia acordada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal…”.
“…Soy Juez Titular de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el día 10 de diciembre del año 2009 estuve a cargo del Juzgado Trigésimo primero de primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ese día estaba fijada la Audiencia Preliminar del ciudadano Eligio Cedeño, en el expediente 31C-15197-09, solicité sala, se constituyó el Tribunal, vencido el lapso de espera, al no encontrarse presente los Fiscales designados para el conocimiento de la causa se realizaron las correspondientes llamadas a fin de levantar nota secretarial…, en ese momento la Abogada de la Procuraduría Deborath Morales solicitó el derecho de palabra y expuso que había consignado comunicación mediante la cual designaban al Dr. Hever Parejo y a ella como representantes legales de la Procuraduría, se le dio el derecho de palabra al ciudadano Eligio Cedeño quien no quiso declarar y a sus abogados defensores quienes pidieron se decidieran las 3 solicitudes de revisión de medidas pendientes, e insistieron por cuarta vez en la petición de revisión de medida.
Luego acordé la sustitución de la medida privativa de libertad por otras menos gravosas como lo eran presentaciones periódicas ante el Tribunal y prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país, porque en mi criterio autónomo de juez era procedente la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad conforme lo permite el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza…
A los pocos minutos de dictar la decisión (la cual no me dieron tiempo de fundamentar dentro de las 24 horas siguientes), firmar los oficios y las boletas de excarcelación, y de que los Funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (en lo sucesivo SEBIN) se negaran a recibir la boleta de excarcelación, ingresaron al Tribunal varios funcionarios de este Órgano Policial del Estado, Los Fiscales Daniel Medina y Willian Guerrero, y el Inspector de Tribunales y por orden TELEFÓNICA de la fiscal 56 a Nivel Nacional con Competencia Plena, Alicia Monrroy, se trasladó a todo el personal del Tribunal a rendir declaración en el SEBIN y a mi detenida, también al SEBIN.
Ahora bien es el caso que encontrándome privada de libertad, el mismo día 10 de diciembre del año 2009, la ciudadana LEYVIS AZUAJE TOLEDO, Juez Quincuagésima (50) de Primera Instancia en Funciones de Control…a quine DENUNCIO FORMALMENTE por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD…recibió de manos de la fiscal 56 del Ministerio Público Alicia Monroy, solicitud de orden de aprehensión de tres folios…, SIN DISTRIBUCIÓN PREVIA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URD), violando mi derecho al Juez natural…y a no ser Juzgada por un Tribunal AD HOC…vulnerándome el derecho a que el Juez que conociera de mi caso fuera uno imparcial elegido a través de un sorteo entre 52 Jueces de Control…
La denunciada recibió la solicitud de orden de aprehensión sin ser distribuida…Fui privada de libertad el día 10 de diciembre de 2009, aproximadamente al mediodía, sin orden de aprehensión y trasladada al SEBIN. La orden de aprehensión la solicita el Ministerio Público comenzando la noche del mismo día 10 de diciembre de 2009, ahora la interrogante que cabe hacerse es ¿Cuál era la urgencia y necesidad de acordar orden de aprehensión en mi contra por una juez ad hoc violándome mi derecho al Juez natural si ya estaba detenida?, y esto lo sabía LEYVIS AZUAJE ya que mi detención fue un hecho público, notorio y comunicacional, y que ocurrió en el mismo pasillo donde está el Tribunal en el que ella se encuentra, ha debido la denunciada rechazar la solicitud Fiscal y remitirla a distribución, que era lo ajustado a derecho.
La ciudadana Leyvis Azuaje, tiene mi causa actualmente, abusando de su cargo por cierto de igual jerarquía que el mío, ordenó ejecutar una orden arbitraria a los fines de causarme un daño, como lo fue dictar auto de fecha 10 de diciembre del año 2009 en el que acordó librar oficio al Tribunal a mi cargo a los fines de que se le remitiera a la sede del Juzgado que ella dirige la causa 15197-09 seguida contra el ciudadano Eligio Cedeño…para luego de esto dictar medida privativa de libertad en mi contra sin permitir defenderme y a sabiendas de que me encontraba detenida en el SEBIN.
La denunciada en el auto que acuerda mi privación de libertad…señala como elemento de convicción valorado para acordarla específicamente el número 7, acta policial de la misma fecha donde se expresa que encontrándome privada de libertad en el SEBIN, llegó la boleta donde el Juzgado 50 de Control me acuerda medida privativa de libertad en mi contra. Es decir que no era necesario que la denunciada vulnerara mi derecho al juez natural, ya que ella sabía que yo estaba detenida, aparte de esto es una situación totalmente anómala y que se debe investigar como existía la orden de aprehensión en mi contra dictada por la denunciada sin que la hubiera acordado y que ella misma lo señale en su decisión antes de dictar la privativa…
No tiene el Juez de Control competencia alguna sobre otro Juzgado ce Control…La denunciada en un acto de capricho ordenó al Juzgado que estuvo a mi cargo hasta el 10 de diciembre de 2009, le entregara un expediente en el que ella no tenía competencia para conocer y que ella no podía acumular a la solicitud de mi aprehensión y que no podía quitarle a un tribunal de su misma instancia, para luego de todos estos abusos ordenar se ejecutara un acto arbitrario en mi contra, medida privativa de libertad.
Yo no pude decidir sobre su pedimento porque estaba detenida y el secretario que le entregó el expediente no estaba facultado de ninguna manera para retirar un expediente perteneciente al Juzgado 31 de Control y llevarlo al 51 de Control a parte de los vicios procesales que ocasionan la nulidad absoluta del proceso irrito e inconstitucional que se me sigue estamos sin lugar a dudas ante el delito de abuso de autoridad…”.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Sala observa, que en el presente caso, la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar del recurso de apelación propuesto por la ciudadana abogada María Lourdes Afiuni Mora, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal, que en fecha 24 de febrero de 2010, declaró con lugar la desestimación solicitada por el Ministerio Público en la denuncia que formuló la mencionada ciudadana en fecha 12 de febrero de 2010, contra de la ciudadana Juez Quincuagésima de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Leyvis Azuaje Toledo, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad, tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.
Contra ese fallo, los apoderados judiciales de la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora ejercieron el recurso de casación.
Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, estipula:
“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
En el presente caso, el proceso no se inició porque el Tribunal de Control declaró la desestimación de la denuncia interpuesta. Decisión ésta, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones. El único aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que también serán impugnables mediante el recurso de casación, las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la culminación de un proceso o hagan imposible su continuación, “…aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia…”. Es decir, permite ejercer el recurso de casación contra esos fallos, pero sólo si son dictados durante la fase intermedia del proceso, lo cual no es el caso, porque en esta oportunidad la denuncia no fue admitida.
Así las cosas, la Sala Penal en su sentencia Nro.°287 del 22 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde se dijo lo siguiente:
“… En atención a lo anterior, advierte la Sala que el auto por el cual el Juzgado de Control declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana América Rodríguez Rondón, es una decisión que únicamente es revisable por ante las Cortes de Apelaciones mediante el recurso de apelación y que dicho auto, no se encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación, establecidas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, estima procedente DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto…”.
Por las consideraciones anteriores, resulta procedente en el presente caso, declarar inadmisible, el recurso de casación propuesto. Así se decide.
VOTO SALVADO:
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión que antecede:
La mayoría de la Sala declaró INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los abogados defensores de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, por considerar que “el proceso no se inició porque el Tribunal de Control declaró la desestimación de la denuncia interpuesta. El único aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que también serán impugnables mediante el recurso de casación, las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la culminación de un proceso o hagan imposible su continuación, “aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia…”. Es decir, permite ejercer el recurso de casación contra esos fallos, pero sólo si son dictados durante la fase intermedia del proceso, lo cual no es el caso, porque en esta oportunidad la denuncia no fue admitida.”
Al respecto quien aquí disiente observa que la Sala, mediante esta decisión, incurre en contradicción de la ley y de su línea jurisprudencial, pues en más recientes decisiones, la primera de fecha 1° de Febrero de 2008, la Sala Admitió un Recurso de Casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró “Sin Lugar e Improcedente” el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de dicha Circunscripción Judicial, que declaró la Desestimación de la denuncia por el delito de Encubrimiento en la causa seguida a Reina Elizabeth Zambrano y Mercedes Liliana Rivera, (Sentencia 050 del 1° de febrero de 2008, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte), y la segunda de fecha 10 de diciembre de 2009, la Sala, de oficio y a favor de la víctima (con mi voto salvado por la Nulidad de oficio en perjuicio del acusado), Anuló las decisiones de la causa seguida al ciudadano Vicenzio Li Causi Fiorenza y ordenó la realización de nueva audiencia para resolver “la desestimación de la denuncia”. (Sentencia 643 del 10 de diciembre de 2009, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
En el mismo orden de ideas, cabe acotar, que la reforma del año 2001 efectuada al Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, específicamente en el único aparte del artículo 451 (hoy 459), que antes decía “Serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación”, fue modificada por “Asimismo, serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo que haya anulado la sentencia del juicio anterior”, dicha modificación surgió en virtud de las dudas generadas en cuanto a la admisión o no del Recurso de Casación contra decisiones dictadas mediante auto o sentencia, por ello, la frase “aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia”, supone que el dictamen que pone fin al proceso o impide su continuación, puede haber sido dictado incluso durante la fase preparatoria, pues distinto sería que el legislador hubiere redactado “a partir de la fase preliminar” y ello, considero, no es la interpretación a dicho enunciado, sino, repito, que la decisión cuya naturaleza ponga fin al proceso u obstaculice su continuación, puede haber sido dictada mediante auto definitivo en las etapas iniciales del proceso.
Tal es el caso de decisiones como el Sobreseimiento de la Causa presentado como Acto conclusivo de la etapa preparatoria ante el Juez de Control, las cuales han sido objeto del Recurso de Apelación y de Casación, y este último ha sido Admitido y resuelto por la Sala en múltiples oportunidades, corroborando así la posibilidad de la interposición del recurso extraordinario de casación incluso a decisiones dictadas en la fase preparatoria, y por ello el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “las decisiones que pongan fin al proceso o impidan su continuación”, de allí que la presente decisión incurra en contradicción de la jurisprudencia reiterada por esta Sala.
Otra consideración a tomar en cuenta, es también la naturaleza de la decisión dictada en la fase inicial del proceso, pues no serían recurribles en casación, aquéllas que declaren la desestimación de la denuncia, o de la querella de acuerdo a los casos en que sea requerida, cuando su interposición adolezca de defectos formales, los cuales en efecto no producirían la terminación del proceso, por cuanto subsiste la posibilidad de nueva presentación, por ejemplo, tales serían los casos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la persecución haya sido intentada ante un tribunal incompetente o una acción haya sido desestimada por defectos en su promoción o su ejercicio, y entre otras excepciones previstas en el artículo 28 eiusdem, que causen cosa juzgada de contenido formal.
Así pues, la Sala, en las decisiones antes citadas, admitió el Recurso de Casación o declaró de oficio nulidad en decisiones que desestimaron la denuncia interpuesta, acogiendo una correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 459 de la Ley Penal Adjetiva, y en respeto al precepto constitucional sobre la Tutela Judicial Efectiva y el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución vigente.
Dicho principio consiste en provocar la actividad jurisdiccional, a los fines de garantizar la obtención de una resolución que de respuesta efectiva y dentro de los parámetros legales a los planteamientos de las partes.
Al respecto cabe citar la jurisprudencia constitucional de fecha 27 de abril de 2001, cuyo tenor es el siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. (Sentencia Sala Constitucional 576 del 27-04-2001 ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.)
Por ello, quien aquí disiente considera que en el presente caso fue infringido el principio de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, así como el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación y la jurisprudencia reiterada de esta Sala que Admite las causas que ponen fin al juicio e impiden su continuación desde la etapa inicial preparatoria del proceso, en tal virtud considero que la Sala debió admitir el recurso de casación interpuesto en el presente caso.
Fuente: 476-51110-2010-C10-253.html (tsj.gob.ve)
Reflexiones de Derecho.
¡Fue Juzgada sin Respeto a la Dignidad Humana!
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