CON EL FÍN DE EVADIR LAS OBLIGACIONES LABORALES Y EL RECONOCIMIENTO DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL (ÚLTIMO DEVENGADO), PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS Y CONCEPTOS.
EL FRAUDE LABORAL ES UN DELITO.
ANÁLISIS DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL, "PREVALECE LA REALIDAD DE HECHOS SOBRE LAS FORMAS Y APARIENCIAS".
Es para nosotros un placer analizar este tema en particular en el derecho venezolano, siendo un hecho público y notorio la realidad imperante en nuestro país, Abogados que representan a empresas privadas (desconocen y omiten este derecho), y trabajadores que desconocen sus derechos, inclusive han querido desconocer la realidad de hechos sobre las formas y apariencias, de conformidad con el artículo 89 ordinal 1, de nuestra Carta Magna, infringiendo inclusive el Orden Público Procesal, el Orden Público Constitucional y el Orden Público Laboral: "Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias".
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un artículo In Dubio Pro Operario muy relevante de analizarlo y desarrollarlo con detenimiento, concatenado inclusive con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Ext. 6076 del 7 de mayo de 2012, el cual esgrime citamos textualmente: "En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social. Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las realidades de trabajo y precarizar sus condiciones".
Hemos inclusive escuchado a trabajadores y profesionales del derecho, expresando: "No se te reconocerá ningún salario en divisas, ya que no forma parte del salario, no tienes las evidencias o pruebas para demostrarlo, te pagamos en físico y no hay evidencia de nada", así sucesivamente, "Reconoce ante las autoridades competentes que los bonos dados no es parte del salario", simplemente es esta la forma de hablar actualmente de profesionales del derecho que desconocen del derecho laboral, demoran en el tiempo para reconocer un derecho, asesorando mal a las empresas que representan, todo con la finalidad de evadir una responsabilidad laboral, que inclusive puede llegar a tener consecuencias penales como es Fraude Laboral y Terrorismo Laboral, es esta la realidad que se puede evidenciar en el país. Muchos de estos trabajadores afectados renuncian a sus derechos (siendo nulos tales actos), motivado que puede pasar tiempo para que sea reconocido un derecho constitucional y laboral por parte de la empresa donde laboran, esta manipulación y hostigamiento se denota como Terrorismo Laboral que aplican en el trabajador honrado, de conformidad con el artículo 24 de la LOTTT, de la correcta aplicación de la ley tiene como esencia la concepción constitucional sobre el Trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado. Son practicas fraudulentas aplicadas para desconocer un pago de prestaciones sociales y demás beneficios y conceptos de manera justa y equitativa para ambas partes involucradas.
En correspondencia con ello, debe interpretarse que la participación en el proceso social del trabajo esta en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.
Aunado a lo anterior mis apreciados lectores, describimos de forma muy sencilla que los derechos laborales son de eminente Orden Público y el Salario siendo considerado por pactos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República, como Derechos Humanos de primera necesidad, debemos ser equilibrados en cuanto a los hechos y al derecho, ya que el Estado, las Empresas y Trabajadores son parte de una Trilogía que conlleva a tener una responsabilidad necesaria para el socorro mutuo y satisfacer necesidades básicas tanto para los trabajadores como empleadores y el propio Estado venezolano, garantizar este derecho y aplicar en todas las instancias sean empresas mixtas, públicas y privadas, inclusive sin irnos de fondo también es vinculante para el pago de Salarios de funcionarios públicos como parte de la administración pública; siendo que el Salario debe protegerse en todas las esferas del país: maestros, profesores y servidores públicos, ¡he aquí el derecho!.
Las fuentes del Derecho del Trabajo de conformidad con el artículo 16 de la LOTTT son aquellos, primero: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social; segundo: Tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República; tercero: Las leyes laborales y los principios que las inspiran; cuatro: La convención colectiva del trabajo o el laudo arbitral, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal; quinto: Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal; sexto: La jurisprudencia en Materia Laboral; séptimo: La aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
Es importante definir que es Fraude laboral: Por definición, fraude incluye toda práctica deshonesta llevada a cabo con la intención de causar daño o de privar a otro de sus derechos. El daño o perjuicio que resulta de esta práctica deshonesta es típicamente un daño económico. El fraude es un delito.
El Terrorismo Laboral es una verdad inquietante: Son los actos o comportamientos, en el entorno del trabajo o con motivo de éste, con independencia de la relación jerárquica de las personas involucradas, que atenten contra la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de las personas.
"De manera que, el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT)".
"En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, en sentencias números: SCS/1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A) y Nro.º1.058/10-10-12, ( caso: Zoila García de Moreno contra Contraloría del Estado Anzoátegui), al establecer: Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura".
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador.
EJEMPLOS:
El despido Injustificado sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la LOTTT, vulnerando la inamovilidad laboral y estabilidad del puesto de trabajo; plenamente contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Derechos Sociales y de la Familia; catalogados con rango de Derechos Humanos y Principios Fundamentales previstos y sancionados en los artículos 26, 257, 75, 78, 83, 86, 87, 89, 91 y 93; y demás leyes ratificadas y sancionadas por el Estado Venezolano y Convenios Internacionales que amparan el Derecho al trabajo y al salario suficiente como derechos de primer orden, contemplado en el Marco Normativo Internacional, Siendo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece lo siguiente cito: “Salvo disposición legal, al contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del Despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Aunado a lo
anterior, observamos a través de las transferencias bancarias cuenta nómina de
la empresa en donde la entidad de trabajo transfiere el pago del salario
semanal al cambio del dólar ajustado al BCV, siendo parte del salario, ya que
es reiterativo y constante, cuyo sustento legal se encuentra contemplado en los
artículos 104 y 106 de la LOTTT.
El Bono de alimentación no es parte del salario, sino un beneficio alimenticio de carácter no salarial, salvo a disposición al contrario establecido por la empresa y trabajador.
Se refleja en los
recibos de pagos la cancelación de los bonos semanales consecutivos y
reiterados de 30 dólares al cambio, transferidos a la cuenta nomina bancaria de los
trabajadores, perfectamente demostrable.
Se destaca que el pago de los intereses de Moratorios sobre las diferencias salariales (incluye pago de los días de descansos continuos y días feriados trabajados), son de exigibilidad inmediata, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada semana. El cómputo debe ser a partir de la fecha en que se verifico el incumplimiento y no a partir de la fecha de la terminación del vínculo laboral, (Sentencia de la Sala Constitucional Nro.º 2.191, de fecha 06 de diciembre de 2006).
El pago de las
prestaciones sociales se hará dentro del lapso de los cinco días siguientes a
la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses
moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela,
tomando como referencia los seis principales Bancos del País. Artículo 142
Literal f.
En
efecto, el Artículo 151 de la LOTTT, establece que: El salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones o cualquier
otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación
de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra
deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios,
obligando al juez o jueza del trabajo a preservar esta garantía. …
Y en el único aparte del mismo artículo prevé: Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los
accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la
relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías
salariales. (Negritas y
cursiva nuestros).
Le
aclaramos a la entidad de trabajo plenamente identificada que los bonos que han
venido cancelando de forma consecutiva, reiterada y permanente, es de uso y
costumbre para los trabajadores, en base a lo establecido en el artículo 104 de la LOTTT se entiende por
salario: “Es la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su
denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de
curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su
servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones,
participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional,
así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno,
alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al
trabajador con el propósito de que esté o esta obtenga bienes y servicios que
le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter
salarial”.
Refiero que los bonos semanales
otorgados al trabajador forman parte del salario en vista que son dados de
forma consecutiva y reiterada, ya que no se puede simular y evadir hechos que
contraviene a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras,
en vista de tal situación la LOTTT es muy clara en cuanto los beneficios
sociales de carácter no remunerativo previsto en el artículo 105 de la referida
Ley, salvo si y solo sí que exista Convenciones Colectivas o Contratos
individuales de trabajo que se estipule lo contrario nos referimos al artículo 105 ejusdem. De lo expuesto contamos
con elementos probatorios para demostrar tal aseveración, prevalece la realidad
de hechos sobre las formas y apariencias artículo 89 Constitucional.
Por consiguiente, el
salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales
e intelectuales del Trabajador y de su familia, cuya base legal se encuentra en
el artículo 111 de la LOTTT y artículo 6 el Marco Normativo Internacional en Protección
del Trabajo y del Salario Suficiente.
Siendo, una prueba
fundamental para las partes que los Recibos de Pagos suscrito en el artículo
106 de la LOTTT, señala cito textualmente: “El patrono o patrona otorgará un
recibo de pago de los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las
remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente,
lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los
beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono
vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo
nocturnos y demás conceptos salariales, así como las deducciones
correspondientes. El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo
prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin
menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”. (Negrita y
Cursiva Nuestras).
Cumpliendo a su vez
con el pago de contribuciones o impuestos cuya base legal es el artículo 107 de
la LOTTT. Es imprescindible señalar que el reconocimiento por productividad en
una entidad de trabajo, causaran una más alta remuneración para los
trabajadores y trabajadoras cuya fundamentación se encuentra en el artículo 110
de la LOTTT.
Es importante señalar
que el Salario Base para el Cálculo de prestaciones sociales cuyo fundamento
legal es el artículo 122 de la LOTTT, el cual arguye lo siguiente: “El
salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora
por concepto de prestaciones sociales y de indemnización por motivo de la
terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado,
calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por
el trabajador y trabajadora (…). El salario a que se refiere el
presente artículo además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de
lo que corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
Continua el presente artículo en su último párrafo a los fines indicados, la
participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que
contrae la Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio
respectivo.
La Sala Social del TSJ, condenan pago en divisas (dólares) a tasa DICOM en demanda laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
"Un punto destacable en la redacción de la sentencia es el referido a que: “los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo”. Lo cual interpretamos que al no existir una “convención especial”, el pago se hace con base a la tasa DICOM, pero se deja abierta la posibilidad de que las partes de forma “convenida o convencional” y establezcan que los pagos e indemnizaciones que deriven de ella se efectúen con base a divisas (dólares estadounidenses, etc.) sin tener que aplicar la tasa DICOM, lo que abre la posibilidad a que se reanude nuevamente la práctica de contratación de trabajadores pactando y pagando en divisas sin pasar al mercado de tasa controlada oficial de DICOM".
lo antes señalado hacemos referencia a la página de Acceso a la Justicia: Condenan pago en divisas (dólares) a tasa DICOM en demanda laboral │ Acceso a la Justicia.
Ver sentencia: 302818-0884-51218-2018-18-442.html (tsj.gob.ve)
Igualmente conforme al artículo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia N.º1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por esta Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Dichos intereses serán calculados a través de experticia complementaria desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (06-03-17), hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un salario establecido en divisas (dólares estadounidenses), y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias identificadas con los números: S. Const/ 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia SCS/ 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A), los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.
TESTIGOS PARA PROBAR EL PAGO DE BONIFICACIÓN EN DIVISAS.
Ver sentencia: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/320738-244-151122-2022-22-040.HTML
De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, en los siguientes términos:
(…) denunció la contradicción entre los motivos y los dispositivos de las sentencia en virtud que del acervo probatorio no se demuestra pacto alguno de cancelar obligaciones laborales en moneda extranjera (dólar) al actor, tal como lo estableció el aquo cuando realiza el análisis del acervo probatorio "... En este sentido y de acuerdo a lo constatado y verificado en autos, según las pruebas evacuadas por este tribunal, se pudo establecer que el ciudadano RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, parte demandante, mantuvo una relación de trabajo con la accionada, mediante contrato de trabajo por obra determinada, que la relación de trabajo estuvo regida conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, que la terminación del vínculo laboral fue por renuncia del accionante y que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a las percepciones salariales recibidas durante el desarrollo de la relación laboral, no concurriendo con ello, la asertividad o eficacia probatoria de haber percibido pago alguno correspondiente por concepto de bono trimestral en moneda extranjera por la cantidad de trescientos dólares americanos, Ciudadanos Magistrados, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, para ,que las partes puedan acordar el pago de obligaciones laborales en divisas, es necesario que exista un acuerdo entre las partes, sin embargo, no existe prueba alguna que haga suponer que entre mi representada y el actor se haya acordado el pago que hoy pretende, sin embargo, el a que sin tomar en cuenta el resto de las pruebas y solo basándose en testimonios contradictorios y referenciales establece en su sentencia: : "...debe forzosamente establecerse de conformidad con declaración rendida por los testigos, que el accionante recibía de manera regular y permanente trimestralmente el pago de trescientos (300) dólares americanos. Así decide..."(…). (Sic). (Negrita por la representación judicial).
Para decidir la Sala observa:
Delata la parte formalizante, que la recurrida está viciada de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que a su decir, del cúmulo probatorio no se demuestra pacto alguno de cancelar obligaciones laborales en divisas al demandante. Al respecto indica, que tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Social reiteradamente, las partes puedan acordar el pago de obligaciones laborales en divisas, pero es necesario que exista un acuerdo entre las partes, sin embargo, no existe prueba alguna que haga suponer que entre la accionada y el actor se haya acordado el pago en divisas. (Desconociendo un derecho como lo anteriormente señalamos).
De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el juzgador de alzada no basó su decisión solamente en las pruebas testimoniales como arguye la parte recurrente; si no, que una vez analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos del expediente por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de una bonificación en divisas que recibía el trabajador demandante. Igualmente se pudo constatar, que en el caso de marras, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se aplicó la respectiva consecuencia jurídica, a saber, la admisión relativa de los hechos, por lo que de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, correspondió a la empresa accionada la carga de probar y desvirtuar lo indicado por el actor en su demanda, lo cual no cumplió y en consecuencia, se le condenó al pago de dicho concepto.
Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede la Sala, controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar a analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias, razón por la cual, en atención a los anteriores señalamientos, forzosamente se debe declarar la improcedencia de denuncia bajo análisis.
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