Tiempo Prudencial para Dictar Decisión en la Solicitud de Avocamiento.

 

DE CONFORMIDAD A NUESTRA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL REALIZAMOS UNA REFLEXIƓN SOBRE EL TIEMPO PRUDENCIAL O RAZONABLE, PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO EN SU PRIMERA FASE, INCLUSIVE NO HAY TIEMPO PRUDENCIAL PARA DICTAR SENTENCIA Y COMO DEFENSA VINCULANTE: ƁNALISIS JURISPRUDENCIAL DEL ARTƍCULO 26 CONTEMPLADO EN NUESTRA CARTA MAGNA.  SOLICITAMOS UNIFICACIƓN DE LA DOCTRINA.

Aplicación de la justicia.

El tiempo se hace insostenible para los que recurren al Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitud de Avocamiento. 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIƓN CIVIL.

La solicitud de Avocamiento, contemplado en la Reforma de la Ley OrgĆ”nica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022, CapĆ­tulo III, establece la Competencia, Procedencia, procedimiento y sentencia de la solicitud de Avocamiento, pero no observamos el lapso prudencial o tiempo razonable,  para el debido pronunciamiento de la solicitud de avocamiento: sea declarado Admitido o Inadmisible, primera fase del avocamiento, inclusive no hay tiempo prudencial para dictar sentencia, por parte de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y en este caso en especĆ­fico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es para nosotros los recurrentes de real importancia, ya que el tiempo juega un valor preponderante para los que recurrimos en busca de la aplicación de la justicia, inclusive aun declarĆ”ndose la admisión en su primera fase, para que de forma inmediata sea suspendido el procedimiento en el Tribunal natural de origen, es un gran peso al equilibrio procesal por el tiempo en espera, es decir, el Tribunal natural de origen sigue con el proceso, es importante resaltar que esta parte demandada interpuso escrito de defensa dejando por asentado en autos que ejercerĆ­amos la solicitud de avocamiento, pero esto, no va a suspender el proceso y las actuaciones del tribunal natural de origen; siendo que el Tribunal de origen puede seguir tomando decisiones que violen o menoscaben el derecho a la legitima defensa y al Estado Social de derecho, en vista de la violación al eminente orden pĆŗblico procesal y orden pĆŗblico constitucional.

Observamos que en varias sentencias proferidas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el tiempo prudencial para el pronunciamiento de la solicitud de avocamiento primera fase, no tiene un lĆ­mite y este puede variar desde un mes, hasta el mĆ”ximo de cuatro, cinco meses inclusive un aƱo, para un pronunciamiento de la Solicitud de Avocamiento, entendemos el cumulo de trabajo y sentencias en espera de pronunciamiento, pero es para nosotros transcendental tocar este punto, ya que debemos hacer referencia al tiempo prudencial y razonable  para un pronunciamiento equilibrado, ya que las partes interesadas nos encontramos en espera sea de una declaración de admisión de la solicitud, o sea de una declaración de una inadmisión; para agotar los procedimientos ordinarios y extraordinarios existentes y a los que haya lugar, sin embargo, en ese transcurso de espera el Tribunal de Origen sigue con el proceso, tomando decisiones que  violan inclusive el orden pĆŗblico procesal, en vista que no respetan nuestro ordenamiento jurĆ­dico y derechos constitucionales, tal como ocurre en este caso, y a las pruebas nos remitimos.

 Del transcrito se entiende que la nueva Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En relación a la solicitud de avocamiento, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VƉLEZ que con tal carĆ”cter suscribe el presente fallo, Exp. 2005-000162, fecha 27 de julio de 2006 seƱala:

“...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.Āŗ806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes tĆ©rminos:

“...El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley OrgĆ”nica de la Corte Suprema de Justicia, traer al mĆ”s Alto Tribunal de la RepĆŗblica ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquĆ­a o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades polĆ­ticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala PolĆ­tico Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil).”.

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, se cita la sentencia Nro. 1201, dictada por la Sala PolĆ­tico Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso Blanca Romero de Castillo, expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes tĆ©rminos:

“...En dos recientes decisiones esta Sala PolĆ­tico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas “Fases del Avocamiento”, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capĆ­tulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo, esta Sala seƱaló en las referidas sentencias que la Ćŗltima decisión puede tener implĆ­cita la nulidad de algĆŗn o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento seƱale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto...”.

La precedente sentencia de la Sala PolĆ­tico Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo Nro.ĀŗAVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carĆ”cter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

“...En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo anĆ”lisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurĆ­dica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y Ćŗltima fase puede tener implĆ­cita la nulidad de algĆŗn acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento seƱale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión...” (Resaltado del texto).

TambiĆ©n es pertinente citar la sentencia Nro. 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso DefensorĆ­a del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y PolĆ­tico Administrativa, estructuró la tesis referente a cuĆ”les son los requisitos y en quĆ© consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

“... el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sĆ­ el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afĆ­n con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala PolĆ­tico-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), seƱaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debĆ­an concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estĆ©n atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algĆŗn otro Tribunal de la RepĆŗblica;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interĆ©s pĆŗblico o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algĆŗn proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parĆ”metros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro seƱalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estƩn atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algĆŗn otro Tribunal de la RepĆŗblica.

Este requisito estĆ” directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artĆ­culo 42, ordinal 29 de la Ley OrgĆ”nica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala PolĆ­tico-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

Por otra parte, no es suficiente que el proceso estĆ© en curso, sino que ademĆ”s debe estar en otro Tribunal de la RepĆŗblica, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerĆ”rquico (Vid. Sentencias de la Sala PolĆ­tico-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interĆ©s pĆŗblico o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algĆŗn proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guĆ­a que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala PolĆ­tico-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque tambiĆ©n puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala PolĆ­tico-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte, cuando se establece que deben existir razones de interĆ©s pĆŗblico o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interĆ©s privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente estĆ” relacionado con la cuantĆ­a del asunto. Se refiere mĆ”s bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurĆ­dica, trabar el normal desempeƱo de la actividad pĆŗblica, o afectar de manera directa y ostensible el orden pĆŗblico y el interĆ©s pĆŗblico y social (Vid. Sentencias de la Sala PolĆ­tico-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

AsĆ­ mismo cuando se seƱala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algĆŗn proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oĆ­do, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurĆ­dicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable nĆŗmero de personas o afectan lo mĆ”s altos intereses tutelados por el ordenamiento jurĆ­dico.

AsĆ­ si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los tĆ©rminos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interĆ©s pĆŗblico que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algĆŗn proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estarĆ­a satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parĆ”metros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el Ćŗltimo supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del Ćŗltimo supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por quĆ© ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificarĆ­a al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...” (Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno mĆ”s, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo Nro.Āŗ406 del 13/11/03, Exp. 03-0405, citando otra de la Sala PolĆ­tico-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es “...Que las garantĆ­as o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurĆ­dicos de las partes intervinientes en determinados procesos...”.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurĆ­dica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurĆ­dica o entraben el normal desempeƱo de la actividad pĆŗblica...”. (Resaltados del texto)

Ver sentencia:

 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Julio/AVOC-00558-270706-05162.htm

Se puede observar de la sentencia antes transcrita en Fecha de solicitud de Avocamiento: 4 de marzo de 2005 y fecha de pronunciamiento de la primera fase de la solicitud de avocamiento: 27 de julio de 2006, si bien es cierto que la Sala de Casación Civil se pronunció en base a los hechos y al derecho, no hay un lĆ­mite de tiempo prudencial razonable, que juega en contra de los recurrentes, he allĆ­ el derecho, en vista que las actuaciones del tribunal natural de origen sigue en curso, violando de forma inminente los derechos constitucionales, y juega con el tiempo de los que recurren; produciendo cansancio mental y emocional, ya que estĆ”n en constante espera de un pronunciamiento que se hace insostenible en la aplicación de la justicia venezolana, siendo un punto transcendental tanto para el demandante como para el demandado.

Aunado a lo anterior lo concatenamos con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como unificación de la Doctrina Jurisprudencial:

Exp. Nro.Āŗ10-0253, de fecha (05) de noviembre de 2010, hacemos mención al Voto Salvado de la Dra. Blanca Rosa MĆ”rmol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Dicho principio consiste en provocar la actividad jurisdiccional, a los fines de garantizar la obtención de una resolución que dé respuesta efectiva y dentro de los parÔmetros legales a los planteamientos de las partes:

 Al respecto cabe citar la jurisprudencia constitucional de fecha 27 de abril de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

“La Constitución de la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela, en su artĆ­culo 26 consagra la GarantĆ­a Jurisdiccional, tambiĆ©n llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquĆ©l, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mĆ­nimas garantĆ­as, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en Ć©l los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la GarantĆ­a Jurisdiccional,  el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, tambiĆ©n preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vĆ­as procesales prescritas para el fin especĆ­fico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trĆ”mites e incidencias que el actor considere favorables a Ć©l. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantĆ­a implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vĆ­as y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, asĆ­ como tambiĆ©n la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inĆŗtiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, ademĆ”s de contravenir los artĆ­culos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podrĆ­a configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. (Sentencia Sala Constitucional 576 del 27-04-2001 ponencia del Magistrado JesĆŗs Eduardo Cabrera.).

El tribunal natural de origen al seguir tomando decisiones contradictorias en el proceso, violan de forma reiterada y en flagrancia los derechos constitucionales, generando responsabilidad patrimonial contra aquellas personas que se les vulnero el debido proceso y legima defensa, lo que se constituye en abuso de poder y denegación de la justicia.

Todo lo antes expuesto de conformidad con el artĆ­culo 17 del Código de Procedimiento Civil, citamos textualmente: “El juez deberĆ” tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la Ć©tica profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”

Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, expresamente señalado en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil.

 El juez que se abstuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus tĆ©rminos, y, asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, serĆ” penado como culpable denegación de la justicia, de conformidad con el artĆ­culo 19 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo, que los jueces garantizarÔn el derecho de defensa y mantendrÔn a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrÔn respectivamente, (..), sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Hacemos mención de un tiempo prudencial que efectivamente sea equilibrado para todas las partes involucradas, inclusive para el propio Estado a través de los órganos jurisdiccionales, en cuanto a la aplicación de la justicia.

El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIƓN JUDICIAL DE VALENCIA, EDO CARABOBO, va en total detrimento en la denegación de la justicia, ya que crean confusión y desasosiego en la colectividad, afectando la paz social, la seguridad jurĆ­dica, trabar el normal desempeƱo de la actividad pĆŗblica, o afectar de manera directa y ostensible el orden pĆŗblico y el interĆ©s pĆŗblico y social, ya que violan los derechos constitucionales y el orden pĆŗblico procesal.

 Del anĆ”lisis expuesto solicitamos pronunciamiento en un tiempo prudencial y razonable con relación a la solicitud de Avocamiento en su primera fase, vinculante con el artĆ­culo 26 de nuestra Carta Magna. 

El tiempo se hace insostenible para los que recurren al Tribunal Supremo de Justicia: Solicitud de Avocamiento.

En Caracas, Distrito Capital a la fecha de su presentación.

 


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