DE CONFORMIDAD A NUESTRA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL REALIZAMOS UNA REFLEXIĆN SOBRE EL TIEMPO PRUDENCIAL O RAZONABLE, PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO EN SU PRIMERA FASE, INCLUSIVE NO HAY TIEMPO PRUDENCIAL PARA DICTAR SENTENCIA Y COMO DEFENSA VINCULANTE: ĆNALISIS JURISPRUDENCIAL DEL ARTĆCULO 26 CONTEMPLADO EN NUESTRA CARTA MAGNA. SOLICITAMOS UNIFICACIĆN DE LA DOCTRINA.
El tiempo se hace insostenible para los que recurren al Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitud de Avocamiento.
DE LA COMPETENCIA
DE LA SALA DE CASACIĆN CIVIL.
La solicitud de Avocamiento,
contemplado en la Reforma de la Ley OrgƔnica del Tribunal Supremo de Justicia,
Gaceta Oficial de la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684
Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022, CapĆtulo III, establece la
Competencia, Procedencia, procedimiento y sentencia de la solicitud de
Avocamiento, pero no observamos el lapso prudencial o tiempo razonable, para el debido pronunciamiento de la solicitud
de avocamiento: sea declarado Admitido o Inadmisible, primera fase del
avocamiento, inclusive no hay tiempo prudencial para dictar sentencia, por parte de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y en este caso en especĆfico de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, es para nosotros los recurrentes de real
importancia, ya que el tiempo juega un valor preponderante para los que
recurrimos en busca de la aplicación de la justicia, inclusive aun declarÔndose la admisión en su primera fase, para que de forma inmediata sea suspendido el procedimiento en el
Tribunal natural de origen, es un gran peso al equilibrio procesal por el
tiempo en espera, es decir, el Tribunal natural de origen sigue con el proceso,
es importante resaltar que esta parte demandada interpuso escrito de defensa
dejando por asentado en autos que ejercerĆamos la solicitud de avocamiento,
pero esto, no va a suspender el proceso y las actuaciones del tribunal natural
de origen; siendo que el Tribunal de origen puede seguir tomando decisiones que
violen o menoscaben el derecho a la legitima defensa y al Estado Social de derecho,
en vista de la violación al eminente orden público procesal y orden público
constitucional.
Observamos que en varias
sentencias proferidas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, el tiempo prudencial para el pronunciamiento de la solicitud de avocamiento
primera fase, no tiene un lĆmite y este puede variar desde un mes, hasta el mĆ”ximo
de cuatro, cinco meses inclusive un aƱo, para un pronunciamiento de la Solicitud
de Avocamiento, entendemos el cumulo de trabajo y sentencias en espera de
pronunciamiento, pero es para nosotros transcendental tocar este punto, ya que debemos
hacer referencia al tiempo prudencial y razonable para un pronunciamiento equilibrado, ya que
las partes interesadas nos encontramos en espera sea de una declaración de admisión
de la solicitud, o sea de una declaración de una inadmisión; para agotar los
procedimientos ordinarios y extraordinarios existentes y a los que haya lugar,
sin embargo, en ese transcurso de espera el Tribunal de Origen sigue con el
proceso, tomando decisiones que violan inclusive
el orden pĆŗblico procesal, en vista que no respetan nuestro ordenamiento
jurĆdico y derechos constitucionales, tal como ocurre en este caso, y a las
pruebas nos remitimos.
Del transcrito se
entiende que la nueva Ley previó que la competencia en materia de avocamiento
es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha
atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se
pretenda el avocamiento.
En relación a la solicitud
de avocamiento, con ponencia
del Magistrado CARLOS OBERTO VĆLEZ que con tal carĆ”cter
suscribe el presente fallo, Exp. 2005-000162, fecha 27 de julio de
2006 seƱala:
“...La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.Āŗ806 de
fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el
objeto del avocamiento en los siguientes tƩrminos:
“...El objeto del
avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley
OrgƔnica de la Corte Suprema de Justicia, traer al mƔs Alto
Tribunal de la RepĆŗblica ‘cualquier asunto que por su
gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado,
amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se
produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquĆa o cualesquiera otros
inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera
perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades polĆticas,
económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’
(cita recogida en el Acuerdo de la Sala PolĆtico Administrativa
del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil).”.
De lo trasladado es
deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de
interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que
su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia
natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido
delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.
En este sentido, se cita
la sentencia Nro. 1201, dictada por la Sala PolĆtico Administrativa
en fecha 25 de mayo de 2000, caso Blanca Romero de Castillo, expediente
12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los
siguientes tƩrminos:
“...En dos recientes
decisiones esta Sala PolĆtico Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, se ha referido a las denominadas “Fases del Avocamiento”, para
precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la
primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de
los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del
capĆtulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante
otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el
tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este
Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de
actuación.
Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al
conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo, esta Sala
seƱaló en las referidas sentencias que la Ćŗltima decisión puede tener implĆcita
la nulidad de algĆŗn o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de
llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la
reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento
seƱale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del
asunto...”.
La precedente sentencia
de la Sala PolĆtico Administrativa, fue recientemente ratificada
por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo Nro.ºAVOC.00311,
de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con
tal carƔcter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento
solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:
“...En este sentido, se
precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos
etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los
expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de
paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los
expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación,
previo anƔlisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza
excepcional de la figura jurĆdica del avocamiento; y la segunda fase, que
es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de
la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares
alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener
implĆcita la nulidad de algĆŗn acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar
un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición
de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento seƱale o la
extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de
la pretensión...” (Resaltado del texto).
TambiƩn es pertinente
citar la sentencia Nro. 58 de la Sala de Casación Social, dictada en
fecha 13 de febrero de 2003, caso DefensorĆa del Pueblo contra Canal
Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base
a sentencias de las Salas Constitucional y PolĆtico Administrativa, estructuró
la tesis referente a cuƔles son los requisitos y en quƩ consiste
cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera
etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al
presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada,
estableció:
“... el avocamiento es
una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sĆ el
examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias
de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad
corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la
Sala de competencia afĆn con los derechos involucrados.
En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala PolĆtico-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso:
Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala
avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta
Sala- debĆan concurrir los siguientes elementos:
‘1) Que el objeto de la
solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estƩn atribuidas
ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun
cuando no sea strictu sensu materia contencioso
administrativa.
2) Que un asunto judicial
curse ante algĆŗn otro Tribunal de la RepĆŗblica;
3) Debe
tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la
Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o
cuando sea necesario restablecer el orden de algĆŗn proceso judicial que
lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
4) Que en
el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal
magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parÔmetros en
que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus
pretensiones’.
Previo a cualquier otro seƱalamiento es importante precisar, que para
que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de
avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos
primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos
alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto
requisito.
El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estƩn atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.
El segundo de los
requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo
avocamiento se solicita, curse ante algĆŗn otro Tribunal de la RepĆŗblica.
Este requisito estĆ” directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artĆculo 42, ordinal 29 de la Ley OrgĆ”nica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala PolĆtico-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.
Por otra parte, no es suficiente que el proceso estĆ© en curso, sino que ademĆ”s debe estar en otro Tribunal de la RepĆŗblica, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerĆ”rquico (Vid. Sentencias de la Sala PolĆtico-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.
El tercero de los
requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo
avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta
injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interƩs
pĆŗblico o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer
el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia
o importancia.
El tercer requisito de
procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta
que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda
considerar satisfecho el mismo.
Sobre el
particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el
supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia
Sala, es menester tener siempre como guĆa que el avocamiento
es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse
la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela,
examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia
de la Sala PolĆtico-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre
otros fallos).
Ahora bien, cuando la
jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un
asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un
supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es
contraria a la ley, aunque tambiƩn puede evidenciarse cuando el Tribunal
incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo
razonable (Vid. Sentencia de la Sala
PolĆtico-Administrativa de 14 de agosto de 1996).
Por otra parte, cuando se
establece que deben existir razones de interés público o social
que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto
del avocamiento debe rebasar el interƩs privado involucrado, lo
que es bueno aclarar, no necesariamente estĆ” relacionado con la cuantĆa
del asunto. Se refiere mÔs bien a los casos que pueden crear confusión
y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurĆdica,
trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa
y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid.
Sentencias de la Sala PolĆtico-Administrativa de 27 de agosto de
1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos
fallos).
AsĆ mismo cuando se
seƱala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario
restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su
trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que
es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o
trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en
los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante,
los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como:
los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser
oĆdo, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros;
y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e
importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que
el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma
excepcional cuando el alcance de los efectos jurĆdicos de las decisiones que
deban ser dictadas, influyen sobre un considerable nĆŗmero de personas
o afectan lo mĆ”s altos intereses tutelados por el ordenamiento jurĆdico.
AsĆ si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta
injusticia, en los tƩrminos indicados o, cuando en criterio de la Sala,
existan razones de interés público que justifiquen la medida o,
cuando sea necesario restablecer el orden de algĆŗn proceso judicial que lo
amerite en razón de su trascendencia o importancia, estarĆa satisfecho el
tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.
El cuarto de los
requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo
avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal
magnitud que bajo los parƔmetros en que se desenvuelve no se
garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este
que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el
tercer requisito ya explicado.
Ahora bien, cuando la
jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto
debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de
tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se
trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales
graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los
derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia
del Ćŗltimo supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes
explicado, en que el caso no tiene por quƩ ser particularmente trascendente o
importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificarĆa al garantizar
los derechos y equilibrio procesales de las partes...” (Resaltados de la Sala).
A los cuatro requisitos
de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia
transcrita, debe agregarse uno mƔs, el cual fue referenciado por la
Sala de Casación Penal en su fallo Nro.º406 del 13/11/03, Exp. 03-0405,
citando otra de la Sala PolĆtico-Administrativa de fecha 7 de marzo
de 2002, cual es “...Que las garantĆas o medios existentes resulten
inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurĆdicos
de las partes intervinientes en determinados procesos...”.
Los precedentes
jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la
figura jurĆdica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema
prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de
evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que
lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurĆdica o entraben
el normal desempeƱo de la actividad pĆŗblica...”. (Resaltados del
texto)
Ver sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Julio/AVOC-00558-270706-05162.htm
Se puede observar de la sentencia antes transcrita en Fecha de solicitud de Avocamiento: 4 de marzo de 2005 y fecha de pronunciamiento de la primera fase de la solicitud de avocamiento: 27 de julio de 2006, si bien es cierto que la Sala de Casación Civil se pronunció en base a los hechos y al derecho, no hay un lĆmite de tiempo prudencial razonable, que juega en contra de los recurrentes, he allĆ el derecho, en vista que las actuaciones del tribunal natural de origen sigue en curso, violando de forma inminente los derechos constitucionales, y juega con el tiempo de los que recurren; produciendo cansancio mental y emocional, ya que estĆ”n en constante espera de un pronunciamiento que se hace insostenible en la aplicación de la justicia venezolana, siendo un punto transcendental tanto para el demandante como para el demandado.
Aunado a lo anterior lo concatenamos con el artĆculo 26 de la Constitución de la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela, como unificación de la Doctrina Jurisprudencial:
Exp. Nro.Āŗ10-0253, de fecha (05)
de noviembre de 2010, hacemos mención al Voto Salvado de la Dra. Blanca
Rosa MÔrmol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia:
Dicho principio consiste
en provocar la actividad jurisdiccional, a los fines de garantizar la obtención
de una resolución que dé respuesta efectiva y dentro de los parÔmetros legales a los
planteamientos de las partes:
Al respecto cabe
citar la jurisprudencia constitucional de fecha 27 de abril de 2001, cuyo tenor
es el siguiente:
“La
Constitución de la RepĆŗblica Bolivariana de Venezuela, en su artĆculo 26
consagra la GarantĆa Jurisdiccional, tambiĆ©n llamada el derecho a la tutela
judicial efectiva, que ha sido definido como aquƩl, atribuido a toda persona,
de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones
sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mĆnimas garantĆas, todo
lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en
la Constitución. Es, pues, la GarantĆa Jurisdiccional, el derecho de
acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido
para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el
derecho mediante la utilización de las vĆas procesales prescritas para el fin
especĆfico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna
comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su
pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trÔmites e
incidencias que el actor considere favorables a Ʃl. El derecho a la tutela judicial
efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia
obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantĆa implica, para los
administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a
los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vĆas y los
medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, asà como también la de
no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por
el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no
realizar actos inĆŗtiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se
pretenda sea declarado, pues ello, ademĆ”s de contravenir los artĆculos 17 y 170
del Código de Procedimiento Civil, podrĆa configurar el abuso de derecho generador
de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. (Sentencia
Sala Constitucional 576 del 27-04-2001 ponencia del Magistrado JesĆŗs Eduardo
Cabrera.).
El tribunal natural de
origen al seguir tomando decisiones contradictorias en el proceso, violan de
forma reiterada y en flagrancia los derechos constitucionales, generando
responsabilidad patrimonial contra aquellas personas que se les vulnero el
debido proceso y legima defensa, lo que se constituye en abuso de poder y denegación
de la justicia.
Todo lo antes expuesto de
conformidad con el artĆculo 17 del Código de
Procedimiento Civil, citamos textualmente: “El juez deberĆ” tomar de oficio
o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el
proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal,
o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se
deben los litigantes”
Los funcionarios judiciales
son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el
ejercicio de sus funciones, expresamente seƱalado en el artĆculo 18 del Código de
Procedimiento Civil.
El juez que se abstuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus tĆ©rminos, y, asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, serĆ” penado como culpable denegación de la justicia, de conformidad con el artĆculo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo, que los jueces
garantizarƔn el derecho de defensa y mantendrƔn a las partes en los derechos y
facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los
privativos de cada una, las mantendrƔn respectivamente, (..), sin que pueda
permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Hacemos mención de un
tiempo prudencial que efectivamente sea equilibrado para todas las partes
involucradas, inclusive para el propio Estado a través de los órganos jurisdiccionales,
en cuanto a la aplicación de la justicia.
El JUZGADO SEGUNDO
DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIĆN
JUDICIAL DE VALENCIA, EDO CARABOBO, va en total detrimento en la denegación de la
justicia, ya que crean confusión y desasosiego en la colectividad, afectando la
paz social, la seguridad jurĆdica, trabar el normal desempeƱo de la actividad
pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés
pĆŗblico y social, ya que violan los derechos constitucionales y el orden
pĆŗblico procesal.
Del anĆ”lisis expuesto solicitamos pronunciamiento en un tiempo prudencial y razonable con relación a la solicitud de Avocamiento en su primera fase, vinculante con el artĆculo 26 de nuestra Carta Magna.
El tiempo se hace insostenible para los que
recurren al Tribunal Supremo de Justicia: Solicitud de Avocamiento.
En Caracas, Distrito
Capital a la fecha de su presentación.
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