En este mismo sentido, en criterio de reciente data, esta Sala, en Sentencia N.°13 de fecha 3 de febrero de 2022, caso: Carmen Birardi de Giménez contra Freddy Gregorio Rondón Olivares, en el expediente Nro.º21-193, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, en el sub índice queda en evidencia el yerro cometido por el juez ad quem al no aplicar el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, aún cuando se evidencia con palmaria claridad que la parte demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para ello, sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por la ella (sic), lo cual sin lugar a dudas da lugar a la condenatoria en costas conforme al artículo previamente señalado…”.
De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, se considera que la parte actora resulta totalmente vencida y, en consecuencia, por haber conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con el proceso, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones mediante la condenatoria al pago de las costas procesales.
De conformidad con el criterio transcrito, la inadmisión de la demanda declarada cuando la parte demandada ya se ha visto impelida a litigar en la causa, conlleva a que ésta resulte “victoriosa en el juicio”, por lo que, el juez de la causa indefectiblemente debe condenar a la parte actora al pago de las costas en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sometido a examen queda en evidencia el error cometido por el juez ad quem, al no condenar en costas a la parte actora de conformidad con el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, no obstante que la parte demandada actuó en la presente causa para dar contestación a la demanda, oponer cuestiones previas, solicitar tacha de documentos e interponer recurso ordinario de apelación, entre otras actuaciones, resultando, además, victoriosa en el juicio, dado que la inadmisión de la pretensión no fue decretada preliminarmente sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por ella, lo cual, sin lugar a dudas, crea en el juez el deber de condenar en costas conforme al artículo previamente señalado.
Por lo argumentos señalados con anterioridad, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la presente denuncia. En consecuencia, se modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo lo que se refiere a la condenatoria de las costas procesales, quedando inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil: "Declarado con lugar el Recurso de Casación, el juez de reenvió se limitara a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el juez de reenvió, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la ley que el Tribunal Supremo de Justicia haya declarado aplicable al caso resuelto"
Es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvió, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo; podrá también prescindir del reenvió y poner termino al litigió de conformidad con las reglas de derecho. El fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia que no requiriese decisión de reenvió, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo.
Ver Sentencia:
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/325231-000256-17523-2023-23-037.HTML
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