Sala de Casación Penal estableció que los supuestos de notificación tácita deben constar en el expediente, siendo el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso.
solicitud de Expediente en Archivo Judicial
Anotarse en el Libro de Préstamo de Expediente.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
8. Conocer del recurso de casación”.
Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29, numeral 2, establece:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”
De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.
Lo antes señalado, se pudo corroborar cuando de la revisión del expediente, se observó que el Tribunal de Control, previamente mencionado, tomó como fecha cierta de notificación el 13 de septiembre de 2022 (folio 187, Pieza 2-4), ignorando la existencia de una boleta de emplazamiento de fecha 4 de octubre del año 2022 (folio 30, Cuaderno de Incidencias); momento en el cual consta en el expediente, se dan por notificados los apoderados judiciales de las víctimas del lapso que tenían para responder de las excepciones opuestas y en esa misma fecha (4 de octubre de 2022) interpusieron su escrito de contestación y las pruebas; por ende, siendo este el punto de partida para el inicio del lapso de los cinco días siguientes a su notificación, para que contestaran y ofrecieran sus pruebas. Lo cual no ocurrió en el presente caso, dado que el Tribunal de Primera Instancia declaró extemporáneo el escrito presentado por los abogados David Alberto Pérez Esqueda y Yimmy Anderson Muñoz, sin tomar en consideración todo lo antes narrado.
Posteriormente, el referido Tribunal declaró con lugar la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el sobreseimiento de la causa, quebrantando el derecho de las víctimas, el acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.°72, de fecha 30 de julio de 2020, en lo concerniente al debido proceso, ratificó lo siguiente:
“…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…”.
En efecto, en el caso objeto de análisis, se pudo verificar que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a una circunstancia, no constatable en el expediente, como lo fue presunta notificación tacita de la víctima, incurrió en un error que impidió a las víctimas disponer de forma plena de los instrumentos que el ordenamiento jurídico que tenían al alcance para hacer valer sus derechos, como lo sería el escrito de contestación de las excepciones.
De igual forma, esta Sala considera importante destacar que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En el presente caso, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decretar la extemporaneidad del escrito de contestación a las excepciones, ha debido verificar las condiciones de tiempo y lugar de la notificación efectiva de las partes, cuestión que no realizó, lo que da origen a que dicha decisión carezca de la validez jurídica que debe refrendar cada uno de los actos sometidos a la consideración del Juez.
En consonancia con lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en relación a las notificaciones en cuanto a su importancia y validez, en sentencia N° 84 de fecha 17 de septiembre de 2021, ratificó el siguiente criterio:
“… las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.
De todo lo antes expuesto, se corrobora que efectivamente en aras de proporcionar seguridad jurídica a cada una de las partes que intervienen en un proceso, en relación al aseguramiento de que fueron debidamente informadas de los actos procesales, debe constar efectivamente en las actas su materialización. Siendo este el error en el que incurrió el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la extemporaneidad de un escrito, con base a una atribuida notificación que no pudo ser constatada.
Señalado lo precedente y en relación con los actos viciados de nulidad absoluta, esta Sala de Casación Penal, en fecha 13 de mayo de 2021, mediante la sentencia número 032, precisó lo que a continuación se indica:
“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.…” En consecuencia:
constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones cumplidas en el presente proceso, a partir del auto del 13 de septiembre de 2022, en el cual el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó “…De manera que, si el legislador en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que una vez planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas.
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).
Ver Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/324422-130-14423-2023-C23-67.HTML
De lo anteriormente esgrimido a través de la presente jurisprudencia, es importante señalar con relación a la notificación tácita en el derecho penal, un análisis realizado por esta parte recurrente Abg. Gilbert Mogoyón y Fanny De Abreu:
Las Nulidades Absolutas contempladas en el Artículo
175 del Código Orgánico Procesal Penal. Serán consideradas nulidades absolutas
aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del
imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o
violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados,
convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República
Bolivariana de Venezuela.
La cual acarrea la nulidad absoluta del fallo, por
cuanto vulneró la garantía constitucional relativa al debido proceso en lo que
respecta tanto al principio de la doble instancia, es decir, el derecho que
tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un Juzgado o
Tribunal superior, como también el derecho que tiene toda persona a ser oída en
cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente por un tribunal competente, todo según lo
dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la
República. Así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el
artículo 26 eiusdem.
Se denuncia ciudadanos Magistrados el
procedimiento y tramitación del Recurso de Apelación bajo los siguientes
acápites; ya que se evidencia la VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL:
Nuestra pregunta sería ciudadanos Magistrados, como puede correr los lapsos para ejercer el Recurso de Apelación, si la ciudadana se omite nombre, no obtuvo copias de la decisión para el estudio del caso, no contaba con abogado apoderado judicial; y mucho menos contaba con Abogado de Confianza para estudiar las referidas decisiones que colocan fin al proceso. Ya que el abogado asistente en el caso de la víctima, no tiene acceso al expediente, no puede verificar las actuaciones de autos, ni procedimiento alguno, SIN ESTAR PREVIAMENTE FACULTADOS Y LEGITIMADOS CON PODER; SEA PODER PENAL ESPECIAL APUD ACTA O PODER ESPECIAL PENAL NOTARIADO, Y CONSIGNAR EN EL EXPEDIENTE, PARA AUTENTICAR EN AUTOS, LA LEGITIMIDAD.
Cito extracto del referido Escrito de Defensa:
En fecha 24 de Mayo de 2022, la ciudadana logra ver el expediente
D2022-45232, primero de Control, percatándose de que no se encontraba
firmado ciertas actuaciones por parte de la juez del Tribunal, solicito
copias simples de la última pieza del expediente, lo cual no fue entregada,
alegando el Tribunal que no estaba listo el expediente, ni contaba con
apoderado judicial, para analizar la Decisión del Tribunal competente,
ni mucho menos tenía conocimiento del contenido del Acto Conclusivo de
Sobreseimiento de la Causa, dictado por el Fiscal del Ministerio Público,
Fiscalía Decima Primera de la circunscripción judicial de Valencia, Edo
Carabobo, no notificaron a la víctima de las Decisiones expuestas, estando
completamente a la deriva.
De todo lo expuesto contamos con las pruebas pertinentes, para alegar tal aseveración, dichos escritos no están consignados en el expediente, siendo revisado por la víctima en fecha 27 de mayo de 2022.
En vista que la víctima ciudadana se omite nombre, no fue notificada de la presente Decisión de Sobreseimiento de la causa Ratificada por el Tribunal competente plenamente identificado, a lo cual también se denunció vicios de sustanciación del expediente, y la violación inminente del Debido proceso y garantías constitucionales, del cual es un error garrafal inexcusable por parte de un Tribunal cometer este tipo de atropellos, que empañan al Poder Judicial y la administración de justicia.
Entendemos que el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios, pero cuando se viola el derecho a la Defensa como ya hemos venido denunciando, estas decisiones se convierten en arbitrarias, y deben ser abolidas o nulas de absoluta nulidad, ya que viola el Orden Público Procesal y Constitucional, siendo una sentencia de carácter individual y particular, esta decisión tiene efecto en colectivo, que no se tomarían en cuenta los elementos fácticos y su probanza, de nada sirve el derecho si no se prueba, y no hay seguridad jurídica en las partes que recurren a la administración de justicia, igualdad de las partes en un proceso, ya que se denota la parcialidad, tráfico de influencias y complicidad de funcionarios públicos que manipulan el sistema de justicia, empañando la Imagen del Poder Judicial.
NOTIFICACIÓN TÁCITA, según el
Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela:
Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció esa misma
Sala, entre otras oportunidades, en sentencia número 624 de 3 de mayo de 2001:
“En
tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en
autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del
acto procesal realizado, se ha
cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría
prescindible, de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente
inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de
Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil,
la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable,
como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones,
tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal”.
Así las cosas y de acuerdo a la estrategia de quien pretende impugnar una decisión adversa deberá tomar en cuenta que al menos queda suficientemente claro que la solicitud de copias del expediente y/o de esa decisión implicaría la notificación de la decisión y el inicio del plazo para presentar los recursos.
De igual modo se observa
Ciudadanos Magistrados, que el fallo hoy cuestionado en amparo Constitucional, tampoco
analizó ni se pronunció expresamente sobre la notificación Tácita de fecha 27
de mayo de 2022, y de las pruebas aportadas en el expediente, por lo cual
incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, que la vicia
de nulidad absoluta, siendo que despachó los hechos acontecidos, haciendo caso
omiso del alegato de la notificación tácita formulada por los apoderados
Judiciales de la parte recurrente, y sin que mediara análisis alguno,
simplemente, con fundamento en el Falso Supuesto plasmado en la Certificación
del Cómputo, expedida por el Secretario del Tribunal a quo.
Así las cosas y de acuerdo a la estrategia de quien pretende impugnar una decisión adversa deberá tomar en cuenta que al menos queda suficientemente claro que la solicitud de copias del expediente y/o de esa decisión implicaría la notificación de la decisión y el inicio del plazo para presentar los recursos.
Se deja por asentado que el Alguacil y
secretaria, en el Archivo Central, le dieron acceso al expediente, pero no le
permitieron que la misma, fuera asistida por ningún abogado asistente, y a su
vez se le informo que no podía solicitar copias del expediente, siendo que
faltaban firmas, de hecho, el funcionario alguacil y secretaria del Tribunal
competente, estuvieron vigilantes del expediente, por ende, no pudo obtener
copias simples ese mismo día, aunque fue solicitada verbalmente por la víctima,
fue negada, dejando constancia en el expediente de lo sucedido como persona natural, ya que no contaba con apoderado judicial para ese momento.
Se le informo a su vez, que no podía ni tomar
fotos con su teléfono móvil de la decisión, por ende, el Alguacil y secretaria,
estaban supervisando a la ciudadana se omite nombre, podemos inferir que todo se
encontraba planificado, manipulado, y a los hechos y pruebas nos remitimos
ciudadanos Magistrados.
En la fecha 24 de mayo de 2022, la ciudadana se omite nombre, NO CONTABA CON
ABOGADO O APODERADO JUDICIAL DE SU CONFIANZA, TAMPOCO PODÍA SER ASISTIDA POR
ABOGADO ASISTENTE PARA REVISAR LAS ACTAS PROCESALES, AUTOS Y DECISIÓN DEL
TRIBUNAL, por ende, ciudadanos Magistrados realizamos mención a lo siguiente:
Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto
adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de
la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo
podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima,
se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial…”
Aunado a lo anterior, es preciso destacar lo establecido en el artículo 286
del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 286: “…Todos
los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las
actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado y la imputada, por sus
defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus
apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante, los funcionarios o
funcionarias que participen en la investigación y las personas que por
cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su
curso, están obligados u obligadas a guardar reserva. (…)”.
Visto que en el presente caso, el proceso penal culminó en la
fase preliminar, y en el cual no se dio la oportunidad para la designación y
juramentación de los defensores privados o apoderados judiciales que actuarían
en representación de las víctimas en el juicio, ni para la
adhesión de éstas al representante del Ministerio Público como titular de la
acción penal (el cual en este caso solicitó el sobreseimiento de la
causa), debían necesariamente otorgarse poderes especiales penales (con
facultades específicas para actuar en la causa), para acreditar la
legitimidad de los referidos abogados.
“De allí que deba concluirse, en razón de lo expuesto, que para interponer querella en nombre de la víctima y en general para intervenir en su nombre en un proceso penal, se requiere poder especial.”.
La victima ciudadanos Magistrados, no contaba con Apoderados judiciales, se encontraba en completa indefensión, por ende, no puede transcurrir los lapsos, sin antes estar acreditado en autos abogado de su confianza y lealtad.
Lo Anterior Concatenado “Artículo 440. Interposición. El Recurso de
Apelación se Interpondrá por Escrito debidamente fundado, ante el Tribunal que
dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Cómo puede interponerse un Escrito debidamente
fundado, si la VÍCTIMA no cuenta con Apoderado Judicial, sin tener copias
simples o fotostática de la Decisión, es uno de los requisitos sine qua non,
para interponer una Defensa en Igualdad Procesal. La Victima No es Abogado,
desconoce del Derecho Penal.
A su vez se debe contar con Poder Especial.
Revisión de Expedientes.
Artículo 286. Todos los actos de la
investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por
el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se
haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder
especial.
Así las cosas, siguiendo un argumento a
fortiori, SI PARA REVISAR LAS ACTUACIONES. DEL EXPEDIENTE SE REQUIERE DE
UN PODER ESPECIAL OTORGADO POR LA VÍCTIMA, queda absolutamente claro que
para interponer la querella en nombre de ésta y en general para intervenir en
su nombre en el proceso penal se requerirá poder especial.
En cuanto a esta materia ha sentenciado bajo el
número 213, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de
Venezuela en fecha 28 de mayo de 2021, lo que sigue:
En el proceso penal, el instrumento-poder o mandato no es el único
mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda
vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento
distinto, siempre y cuando en el mismo se constate la voluntad del imputado de
ser asistido o representado por un abogado de confianza.
El derecho a la asistencia y representación del imputado en el proceso
penal es distinto a la obligación de la asistencia o representación del
demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por
interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad
de la parte actora en su exclusivo interés.
Los defensores pueden intentar a favor de sus defendidos la acción de
amparo constitucional, siempre y cuando exista un
documento-poder que atribuya su representación, o bien que el imputado realice
un nombramiento directo del defensor que conste en autos por cualquier medio,
el cual no estará sujeto a ninguna formalidad.
De lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, pudiéramos inferir que no hay
igualdad de condiciones con relación a la representación y asistencia a la
víctima, siendo que la víctima no puede ser asistida por un Abogado asistente
para Revisar el expediente, pero el Imputado si puede tener abogados asistentes
de su confianza, de igual forma pueden revisar el expediente (Reserva Legal
para las partes: victima, imputado y demás funcionarios públicos), y las
actuaciones pertinentes, en pro de su defensa, puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto, siempre y
cuando en el mismo se constate la voluntad del imputado de ser asistido o
representado por un abogado de confianza.
siempre y cuando exista un documento-poder que atribuya su representación,
o bien que el imputado realice un nombramiento directo del defensor que conste
en autos por cualquier medio, el cual no estará sujeto a ninguna formalidad.
Si extraemos parte de la referida jurisprudencia bajo el número 213, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
de Venezuela en fecha 28 de mayo de 2021, ciudadanos Magistrados:
En tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su
exclusivo interés, acción penal, interés público.
Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una Acción Penal, que tiene
un interés público, como puede la Sala 02 de la Corte de Apelaciones, declarar
Inadmisible por Extemporáneo, sin tomar en cuenta todos los elementos fácticos
y su probanza, y dejar a la VÍCTIMA de manos atadas, y en completa
indefensión, se ha denunciado irregularidades y la violación inminente de los
derechos constitucionales.
La ciudadana se omite nombre, logro ver el expediente en fecha 24 de mayo de
2022, solicito copias simples verbalmente de las decisiones a lo cual se la
NEGARON, por faltar firmas, no contaba con abogado apoderado judicial, y no
conoce del Derecho Penal, cómo puede ejercer una defensa justa en igualdad de
condiciones, ya que le deniegan este derecho de Defensa, como se pueden dar las
condiciones para una Notificación Tácita, sin tomar en cuenta que la víctima viene denunciando
hechos que se encuadran dentro de un delito penal, y aunado a lo anterior la
falta de ética de los funcionarios públicos parcializados a favor del ciudadano omite nombre imputado, como pueden transcurrir los lapsos. Existiendo
contradicción inexcusable por parte de los funcionarios actuantes.
El debido proceso constituye las máximas garantías constitucionales, nuestra
Constitución y Jurisprudencia pacífica y reiterada ha sido clara, inclusive la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado estudios y
análisis de la importancia del Debido Proceso que tienen las partes.
Sentencia de 4 de abril de 2001, caso Papelería Tecniarte C.A., esta Sala
Constitucional señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el
artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República,
comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los
tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho
implica notificación adecuada de los hechos imputados,
disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso
a los órganos de administración de justicia, acceso a
pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la
defensa, restablecimiento de medios que permitan recurrir contra los
fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a
ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser
oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser
condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no
ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a
declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes
dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
Deben respetarse, el Principio
Mutatis-Mutandis, para tener igualdad entre los que recurren Victima e Imputado
en iguales Derechos y Condiciones en el proceso.
0 Comentarios