El deber de actuar de oficio frente a la infracción del orden constitucional. La sentencia Nro.°425 de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció un criterio crucial.

La sentencia Nro.°425 de fecha 08 de junio de 2016 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada ponente Lourdes Benicia Suárez Anderson, se estableció un criterio crucial: cuando un tribunal incurre en actuaciones u omisiones que lesionan el orden público constitucional, la Sala puede dejar sin efectos dichas decisiones judiciales de oficio, es decir, sin necesidad de que medie una petición expresa de parte. Este principio se justifica en el papel activo de la Sala como “guardián y garante del derecho positivo existente” y de los derechos humanos. En otras palabras, la Constitución no se defiende sola: necesita de jueces constitucionales que reaccionen ante cualquier desviación institucional, incluso cuando esta proviene de otros órganos jurisdiccionales.

Este criterio refuerza la doctrina de la supralegalidad constitucional en donde toda actuación judicial debe someterse al bloque de constitucionalidad, y cuando se detecta un menoscabo a las garantías esenciales, el ordenamiento obliga a los jueces a intervenir. Este control no solo es necesario: es imperativo.

El respeto al orden público constitucional comienza por los propios jueces.

En este sentido señaló que “(…) ha sido un criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que los actos judiciales deben estar firmados por el Juez que preside el acto, so pena de nulidad. En este sentido tenemos: el pasado 02 de noviembre de 2015, en vista de cumplirse el lapso legal para que el Juez de la causa publique el escrito de fundamentación de los pronunciamientos dictados en audiencia de presentación, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este defensor solicitó por ante el archivo judicial del Circuito Judicial del estado Mérida el préstamo de la causa signada con la nomenclatura LP01-P-2015-009867 la cual, efectivamente, se le entregó para su consulta y devolución. En ese momento, se procedió a solicitar una reproducción en copia simple de todos y cada uno de los folios que componen el referido expediente; ahora bien, al hacer el estudio y análisis de las actuaciones allí contenidas, esta defensa se percata que el acta de la Audiencia de Presentación, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra firmada por el Juez de la causa (…)”. 

Concluyó que “(…) esta circunstancia generada por la falta de firma del Juez de Control en el acta levantada con motivo a la audiencia de presentación, a sabiendas que su función primordial es garantizar el debido proceso y asegurar una tutela judicial efectiva y eficaz, obliga de esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto en mención (…)”.

Breve Fundamentos de la Apelación.

El 19 de diciembre de 2015, el abogado Carlos José Castillo, consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el escrito fundamentando la apelación que ejerció contra la decisión que dictó dicha Corte de Apelaciones el 10 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo. En el referido escrito, indicó los siguientes argumentos:

“(…)se procedió a interponer un Recurso de Amparo en la modalidad de habeas corpus, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2015, la cual fue recibida, analizada con base a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declarada Inadmisible, fundamentándose en el más inaceptable argumento: a) existe un medio idóneo para impugnar tal - omisión (indican que ese es el recurso ordinario de apelación) y; b) ‘Con relación a la falta de firma de (sic) juez en el acta de audiencia, es necesario señalar, que la falta de la referida firma no acarrea la nulidad del acto toda vez que es la firma del secretario la que da fe pública al acto... (omissis)’. 

(…) Obviamente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida no considera que el hecho de omitir la firma del Juez en el acta que contiene una serie de órdenes judiciales, sea una falta grave y, mucho menos, un asunto que afrenta el orden público, tal y como lo ha señalado de manera reiterada la máxima casa de la justicia venezolana, el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional, como en Sala Penal y en otras Salas que no vienen al caso.

Ante esta realidad, es necesario traer a colación una de las últimas sentencias emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en esta materia, de fecha 03 de octubre de 2014, marcada con el N° 1227, Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Expediente N° 13-0741, donde se expresa:

De modo que, la Sala observa que las anteriores pruebas demuestran que, efectivamente, el Juez Ángel Rafael Bastardo no suscribió el acta de la referida audiencia preliminar en la oportunidad en que la misma fue realizada, por lo que se colige que ese acto procesal carece de validez, conforme con la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia Nro.°16/2005 (…).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala que el acto denunciado como lesivo está constituido por la presunta omisión del Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de firmar el acta de la audiencia de presentación del hoy accionante Joe Javier Quintero Toro, así como por la supuesta inmotivación de la decisión contenida en la misma.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida fundamentó su decisión en una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, a saber, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que las denuncias formuladas por la presunta inmotivación y falta de firma por parte del juez de control del acta correspondiente a la audiencia de presentación, son susceptibles de ser impugnadas mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 180, eiusdem, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que el 7 de noviembre de 2015 la defensa del hoy accionante consignó el correspondiente recurso de apelación.

En ese sentido, el recurrente en su fundamentación del escrito de apelación indicó que la falta de firma del juez de control en el acta levantada con motivo a la audiencia de presentación obligaba a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a declarar la nulidad absoluta del acto en mención “…pero, al contrario, colocan de manifiesto una clara demostración de solidaridad automática con el juez de la causa y no señalan ni sancionan la conducta del mismo, aún cuando es evidente que carece de toda validez o es nula toda decisión que no esté suscrita por el Juez de la causa…”.

Así las cosas, advierte la Sala que la presunta falta de motivación de la decisión contenida en el acta de presentación del ciudadano Joe Javier Quintero Toro y la falta de firma del acta levantada a tenor de lo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la contravención o la inobservancia de las condiciones previstas en el referido texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, tal como lo manifestó el a quo constitucional, son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439.5 eiusdem, o del ejercicio de la nulidad prevista en los artículo 174 y siguientes ibidem.

Por otra parte, aprecia la Sala que el a quo constitucional señaló que el 7 de noviembre de 2015, la defensa del hoy accionante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada con ocasión al acta denunciada, sin que exista una justificación del uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, asimismo de las copias certificadas remitidas por el presunto agraviante solicitadas por este Máximo Tribunal, se evidencia que el acta levantada con motivo de la audiencia de presentación del hoy accionante, objeto de la denuncia de amparo, se encuentra firmada.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación con este artículo, la Sala, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:

“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente.

(...)

 Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayado del fallo).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

De allí que, visto que la parte accionante en amparo contaba con la vía ordinaria para apelar de la decisión y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, la Sala estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló acertadamente el a quo.

Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala el pronunciamiento realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la decisión recurrida, referido a que la falta de firma del Juez de Control en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como “…una omisión importante, sin embargo no indispensable…” indicando que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate y por ello con su firma le da fe pública a su contenido, a la realización del acto y la presencia de las partes, de allí su conclusión referida a que la falta de firma del juez no es indispensable como garantía del debido proceso.

En este sentido la Sala estima necesario traer a colación su criterio referido a la falta de validez del acta de la audiencia preliminar que no esté suscrita por el juez tal como lo señaló en la sentencia Nro.°16 del 15 de febrero de 2005 (caso: Carlos Alexander Rondón Guillén), ratificada en sentencia 1227/2014, en la que precisó lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.

Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.

En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante.

En el caso de autos, el 9 de enero de 2003, se celebró, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación para oír al imputado por la supuesta comisión del delito de robo. En esa oportunidad la Juez de la causa se reservó el pronunciamiento de la decisión dentro de las 24 horas siguientes; no obstante no firmó el acta, así como tampoco lo hicieron la Secretaria, el Fiscal del Ministerio Público y tres de los Defensores de los imputados.

Posteriormente, la Juez de ese despacho libró la boleta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, la cual tampoco firmó.

El 10 de ese mismo mes y año continuó con la audiencia de presentación, en la cual dictó medida privativa de libertad en contra del quejoso y decretó medida sustitutiva de privación de libertad contra los otros tres imputados; no obstante la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los autos, por cuanto tampoco firmó dicho auto en los que se recogió la audiencia de presentación y decretó la privación de libertad de una persona, el cual carece también de la firma del Fiscal del Ministerio Público y de tres de los defensores de los imputados.

Consecutivamente, el Juzgado Tercero de Control libró la boletas de encarcelación contra el ciudadano Carlos Alexander Rondón Guillén y las boletas de excarcelación respecto de los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez y Guillermo Villanueva Guillén; e, igualmente, la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no firmó ninguna de estas actuaciones.

En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal.

En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas.

Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”

Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.

Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide”.

Así las cosas, de la lectura de la sentencia parcialmente transcrita así como del señalado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 158), se evidencia que la falta de firma del juez o jueza produce la nulidad del acto, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional.

Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”

Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.

Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide”.

Así las cosas, de la lectura de la sentencia parcialmente transcrita así como del señalado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 158), se evidencia que la falta de firma del juez o jueza produce la nulidad del acto, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional.

Este extracto jurisprudencial reitera un principio axial: el respeto al orden público constitucional comienza por los propios jueces. La omisión, negligencia o desconocimiento de los deberes judiciales no solo daña el caso en concreto, sino que compromete la estructura misma del Estado de Derecho. Por eso, la motivación de las sentencias no es un mero requisito estético; es una garantía de justicia, transparencia y control social del poder judicial.

El mensaje es claro: donde el juez guarda silencio, el orden constitucional puede romperse. Y donde se quiebra la motivación, se quiebra la justicia.

"Por otra parte, la Sala hace una llamado de atención al defensor del accionante por cuanto en el presente caso manifestó que solicitó copias simples de las actuaciones, las cuales adjuntó a su pretensión constitucional como medio probatorio de su denuncia, en este sentido se estima oportuno recordar lo expuesta en la sentencia Nro.°1227 del 3 de octubre de 2014 (caso: Luis Hernando Torres Salavarrieta), en la que se apuntó:

“(…) la Sala acota que la parte actora acompañó con la solicitud de amparo constitucional copia certificada, expedida por la abogada Nacaris Marrero, en su condición de Secretaria adscrita a la Sala Nro.°3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare de Tuy, que cursa en el expediente en los folios 124 al 131, en la cual se evidencia que el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar del día 21 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, carece de la firma del Juez Ángel Rafael Bastardo; documento este que tiene pleno valor probatorio a los efectos de considerar demostrado el alegato de la quejosa.

Consta, además, que la accionante agregó con la demanda de amparo copia simple de cuatro fotografías, cursantes en los folios 120 al 123 del expediente, en las cuales soporta su alegato de falta de firma del acta de la audiencia preliminar. Estas fotografías, insertadas en copia simple, carecen de valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de un instrumento público, privado reconocido o legalmente por reconocido” (resaltado del presente fallo).

Siendo ello así, la Sala advierte que para impugnar defectos formales de los actos jurisdiccionales, los denunciantes deben soportar sus alegatos en copias certificadas, ya que las copias simples de ellas, tal como se señaló supra, al no tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, carecen de valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A la luz de las consideraciones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma, en los términos expuestos, el fallo objeto de impugnación que declaró inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide".

Ojo. "Por otra parte, la Sala hace un llamado de atención al defensor del accionante por cuanto en el presente caso manifestó que solicitó copias simples de las actuaciones, las cuales adjuntó a su pretensión constitucional como medio probatorio de su denuncia, en este sentido se estima oportuno recordar lo expuesto en la sentencia Nro.°1227 del 3 de octubre de 2014 (caso: Luis Hernando Torres Salavarrieta)"

De lo expuesto puedo desvirtuar tal apreciación, ya que efectivamente si se solicita copias certificadas, el tribunal que incurre en la omisión puede subsanar y firmar las actas para certificar las copias certificadas, y el vicio denunciado quedaría subsanado, quieres demostrar un atropello imputable al juez, debes probarlo.  

Ya con el hecho de haber solicitado copias simples y el funcionario otorgar queda convalidado el vicio denunciado. Realizare un análisis pertinente sobre lo expuesto. 

¿Justicia formalista o justicia efectiva? La trampa de exigir certificación del propio vicio?

“Exigir certificación del vicio es como pedirle al juez que borre la prueba de su propia omisión.”

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