Del Principio de Legalidad al Deber de Decidir: Un Compromiso Judicial de Orden Público.

En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, el principio de legalidad no es una simple referencia normativa: constituye el eje fundamental que rige el actuar de los órganos jurisdiccionales. El juez, como garante del debido proceso y del equilibrio procesal, está obligado no solo a aplicar la ley conforme al ordenamiento jurídico vigente, sino también a pronunciarse de manera clara, completa y motivada sobre cada una de las pretensiones planteadas por las partes en el proceso.

La omisión de este deber no es una mera irregularidad; es una transgresión al orden público procesal y una amenaza directa a la tutela judicial efectiva. En este artículo se propone una reflexión crítica sobre la responsabilidad del juez de decidir conforme a derecho, resaltando las consecuencias jurídicas y humanas de la inacción jurisdiccional, especialmente en contextos donde el silencio judicial deviene en impunidad, inseguridad jurídica o vulneración de derechos fundamentales.

En este contexto, resulta oportuno citar la Sentencia Nro.º152 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, de fecha 4 de abril de 2025, la cual reafirma el compromiso judicial con el principio de legalidad y la tutela judicial efectiva. En dicha decisión, se establece con claridad:

“El Juez está en el deber de aplicar lo que la ley dispone de conformidad con el principio de legalidad y, de la misma manera, es su obligación pronunciarse sobre todas las solicitudes efectuadas por las partes en el proceso sometido a su consideración. De acuerdo con lo anterior, esta Sala debe señalar que, al no constatarse que la petición formulada por la vindicta pública haya sido atendida, a efectos de preservar la igualdad de las partes, se estaría en presencia de la vulneración del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Esta decisión cobra especial relevancia en escenarios donde la omisión judicial, más allá de ser una falta formal, se convierte en una transgresión al orden público procesal. Cuando el juez guarda silencio ante las pretensiones procesales, se erosiona la confianza de las partes, se vulnera el derecho de defensa y se desvirtúa la finalidad del proceso como instrumento para alcanzar la justicia material.
“Cuando el Juez Calla: Riesgos de No Decidir en Derecho”.,


Da Mini Factum. "Dame el Hecho".  

"En fecha 29 de enero de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Reinal José Pérez Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.596, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Dilcia Coromoto Montero Rivero y Keyla María Oropeza Torres, en su carácter de víctimas, en contra de la decisión del 8 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en primer lugar, INADMISIBLE por falta de legitimidad, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gisela Irene Aranda Hermida, “en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Abner Oropeza” y en segundo lugar INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Reinal José Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Dilcia Coromoto Montero Rivero y Keyla María Oropeza Torres, en contra del fallo dictado el 19 de julio de 2024 y publicado su texto íntegro el 22 de julio del mismo año, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1, y 313, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano AMMAR MANSOUR SALEH, titular de la cédula de identidad número V- 18.468.628, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yunior Enrique Galindez (occiso), María Victoria Figueredo (occisa), y Dilsaydy Rivero (Occisa), LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415, del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Abner Oropeza (lesionado) y Marilyn Loureiro (lesionada), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415, eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas L.L. y L.O. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)". 


Recurso de Casación.

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

Nulidad de Oficio

Del Principio de Legalidad al Deber de Decidir: Un Compromiso Judicial de Orden Público.


Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por el abogado Reinal José Pérez Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.596, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Dilcia Coromoto Montero Rivero y Keyla María Oropeza Torres, en su carácter de víctimas, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, la revisión surge en razón a la potestad que posee este Alto Tribunal, en cuanto a velar por el cumplimiento irrestricto de los principios y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de preservar la seguridad y el mantenimiento de la paz social del Estado venezolano, tal como lo dispuso la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.°204 de fecha 20 de marzo de 2024, que en relación a lo afirmado, indicó:


“…Al respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia…”.

En tal sentido, tal como precedentemente se indicó en el capítulo denominado “de los antecedentes del caso”, el 5 de marzo de 2024, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en razón de la decisión del 8 de enero de 2024, en la que el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano AMMAR MANSOUR SALEH y en consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, presentó ante el referido Tribunal, escrito contentivo de la ratificación de la solicitud de sobreseimiento, en la causa seguida contra el referido ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yunior Enrique Galindez (occiso), María Victoria Figueredo (occisa), y Dilsaydy Rivero (Occisa), LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415, del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Abner Oropeza (lesionado) y Marilyn Loureiro (lesionada), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415, eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas L.L. y L.O. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545, de la referida ley de protección).

Posteriormente, luego de varias actuaciones efectuadas, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la audiencia preliminar, siendo celebrada el 19 de julio de 2024, donde el referido órgano jurisdiccional dictó los siguientes pronunciamientos:

 “…PRIMERO: Corresponde a este Tribunal realizar las consideraciones pertinentes a decidir en Audiencia Preliminar, sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional considera lo correspondiente en derecho desestimar las acusaciones particulares propias presentadas en su oportunidad por parte de las víctimas en cuanto a los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Lesiones Culposas Graves según el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el articulo 415 eiusdem y Lesiones Culposas Graves con Agravante previsto y sancionado el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 con el agravante del artículo 217 de LOPNNA, así mismo desestima la acusación particular propia presentada por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el delito de Omisión de Socorro según lo dispuesto en el artículo 438 del Código Penal por cuanto se evidencia que las mismas fueron presentadas en los mismo términos y con las mismas diligencias de investigación que presentó en su oportunidad el ministerio público, así como también no fue recabada por parte de la defensa técnica ningún elemento de convicción distinto que permita acreditar la conducta del referido ciudadano en los tipos penales señalados ni diligencias de investigación tendientes a desvirtuar lo concluido del resultado de la investigación realizada por el ministerio publico; así mismo, puesto que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende de las actuaciones el levantamiento planimétrico, así como el informe Técnico proporcionado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre que explanan el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, donde se produjo el resultado fatídico, generado a causa de la propia víctima, es por lo que esta juzgadora considera no se desprende la existencia de suficientes y consistentes elementos de convicción que permitan atribuirle la responsabilidad directa al ciudadano AMMAR SALEH MANSOUR en los hechos que se le atribuyen por parte de las defensas técnicas y SEGUNDO: en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano AMMAR MANSOUR SALEH, titular de la cedula de identidad Nº V-18.468.628, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”. (sic)

Dictando el correspondiente auto fundado el 22 de julio de 2024.

Precisado lo que antecede, corresponde a este Máximo Tribunal pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del poder judicial afectando de manera flagrante contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La anterior afirmación obedece a la omisión realizada por la juzgadora del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no pronunciarse en el acto de audiencia preliminar, respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por lo que, al no existir este mencionado pronunciamiento, se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica que expresa que las normas deben ser claras y precisas, por ende el Juez está en el deber de aplicar lo que  la ley dispone de conformidad con el principio de legalidad y de la misma manera, es su obligación pronunciarse sobre todas las solicitudes efectuadas por las partes en el proceso sometido a su consideración.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala debe señalar que al no constatarse que la petición formulada por la vindicta pública haya sido atendida, a efectos de preservar la igualdad de las partes, se estaría en presencia de la vulneración del artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. 

Ahora bien, en atención al artículo antes transcrito esta Sala debe enfatizar la importancia del proceso como un medio para alcanzar la justicia, por lo que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela deben garantizar un sistema de justicia eficiente, transparente y accesible a todos los ciudadanos.

De ello, la pertinencia de citar la sentencia número 425 de fecha 8 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Constitucional estimó procedente, ante la acción u omisión de algún tribunal de la República, que vaya en contravención del orden público constitucional, lo que a continuación se indica:

“…En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas…” (sic).

En esta línea de pensamiento, esta Sala debe señalar que al no existir pronunciamiento emitido por el Juez de la causa, respecto a las solicitudes formuladas por las partes, se está en presencia de una decisión inmotivada, por lo que ha referido el Máximo Tribunal de la República, que es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta en contra del orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. (Vid. sentencia Nro.°1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.°1044, del 17 de mayo de 2006, respecto al deber de motivación de las sentencias, a los fines de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, expresamente estableció:

“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia nro.°1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

El derecho a la tutela judicial efectiva,(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…)

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación de las sentencias, ha referido en sentencia Nro.°292, de fecha 25 de julio de 2016, lo siguiente:


“(…) Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento (…)” [sic].

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal considera oportuno ratificar lo señalado por esta Máxima Instancia, en sentencia Nro.°642 del 4 de diciembre de 2024, en razón de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento a seguir de la solicitud del sobreseimiento formulado por el Ministerio Público, el cual establece lo siguiente:


“…que en materia de delitos ordinarios cuyo juzgamiento se encuentra regido por el procedimiento penal ordinario, el sobreseimiento fiscal debe ser presentado atendiendo lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual,  el juez debe dictar el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días, con expresa notificación a las partes, inclusive a la víctima aunque no se haya querellado y conforme a los requisitos establecidos en el artículo 306 eiusdem. 

En el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.

Por último, en caso que el sobreseimiento sea dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar o en la etapa de juicio, deberá seguirse conforme lo dispuesto en los artículos 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo igualmente lo preceptuado en el artículo 306, eiusdem, previamente aludido…”

Lo antes transcrito tiene su fundamento en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en virtud del principio de legalidad los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico poseen plena vigencia, por lo tanto en lo que respecta las solicitudes de sobreseimientos formuladas por la vindicta pública, la misma debe ceñirse a lo establecido por el legislador, siendo oportuno destacar que respecto a lo antes aludido fue ratificado en la reforma de la Ley  Adjetiva Penal el 17 de septiembre de 2021, en Gaceta Extraordinaria número 6.644, por lo que esta Sala debe señalar que una vez interpuesta la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal competente, el Juez la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo notificar a todas las partes del proceso, en el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Debiendo destacar esta Máxima Instancia que las partes pueden hacer uso de los recursos ordinarios que la ley contempla para impugnar las decisiones de las cuales difieren.

En relación al principio de legalidad antes referenciado, el autor Puppio ha señalado que “El principio de la legalidad se traduce en la obligación de los entes públicos de realizar todas las actuaciones en armonía con la ley”, motivo por el cual cualquier actuación que se aparte de lo preceptuado en la ley estaría en contravención de los principios y garantías instituidos en nuestra Carta Magna, que regula el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

Por ello, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y acorde al marco normativo vigente, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones practicadas desde el 4 de diciembre de 2023, relacionadas con el trámite realizado por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 13 de noviembre de 2023 por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con la consecuente nulidad  de todas las actuaciones posteriores al acto írrito, manteniéndose incólume la presente decisión.

En consecuencia se REPONE la causa al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de el trámite correspondiente a la referida solicitud de sobreseimiento presentada por la predicha representación del Ministerio Público, con estricta observancia a lo establecido en el presente fallo. Así se declara.
      

En razón de haberse decretado la anterior nulidad, la Sala no conocerá del recurso de casación interpuesto.


Asimismo, en consonancia con este planteamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa al establecer que la ausencia de pronunciamiento por parte del juez respecto a las solicitudes de las partes constituye una violación al deber de motivar, lo cual compromete seriamente la validez del acto jurisdiccional. Así lo establece la Sentencia Nro.º1316 de la Sala Constitucional, dictada en fecha 8 de octubre de 2013, donde se afirmó:

“Al no existir pronunciamiento emitido por el Juez de la causa, respecto a las solicitudes formuladas por las partes, se está en presencia de una decisión inmotivada. Es deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario —la inmotivación y la incongruencia— atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular.”

Esta doctrina, que sigue vigente en el ordenamiento venezolano, no solo reafirma la importancia de la motivación como garantía del debido proceso, sino que convierte su omisión en una causa de nulidad absoluta del acto, al vulnerar principios constitucionales fundamentales como la seguridad jurídica, la transparencia judicial y la tutela efectiva de los derechos.

El derecho a la tutela judicial efectiva no se limita únicamente al libre acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que exige además que los jueces se pronuncien sobre el fondo de las pretensiones formuladas por las partes, mediante decisiones motivadas, coherentes y ajustadas al ordenamiento jurídico.

Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en materia penal, deben concebir el proceso como un conjunto ordenado de actos que se rige por formalidades esenciales. Dichos actos procesales deben ejecutarse conforme a condiciones de tiempo, lugar, forma y procedimiento previamente establecidos, cuyas reglas —tanto generales como específicas— no son meros formalismos, sino garantías fundamentales para una correcta administración de justicia.

El respeto a estas formas procesales permite alcanzar valores superiores del derecho como la seguridad jurídica, la certeza procesal y la equidad entre las partes. En consecuencia, cualquier desviación injustificada de estas formas puede constituir una vulneración de derechos constitucionales y socavar la legitimidad del proceso penal.

                      

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