En cuanto el procedimiento idóneo y el previo agotamiento de los Recursos Ordinarios y Recursos Extraordinarios, traigo a colación la Sentencia Nro.º0421, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Luís Fernando Damiani Bustillos de fecha 27 de marzo de 2025. Por tanto, esta Sala Constitucional advierte la existencia de un medio procesal idóneo capaz de reparar la lesión constitucional que la demandante de la tutela dice haber sufrido, ante el alegado error en el emplazamiento del juicio laboral incoado en su contra.
Que insiste en la violación a la “doctrina vinculante sobre la oportunidad válida de acompañar y promover los documentos fundamentales en materia de amparo”, toda vez que “el quejoso no ofertó, acompañó o promovió al momento de la interposición de su acción de amparo otras instrumentales, que permitieran verificar y/o constatar la existencia, alcance y certeza de los hechos que sustentan la referidas denuncias, siendo que a pesar de ello, la Juez Constitucional prosiguió el desarrollo judicial de la acción de amparo constitucional y fue con posterioridad a la interposición de la acción de amparo cuando el recurrente consignó copias certificadas”.
Que “la decisión recurrida desconoció la doctrina vinculante que ha sido desarrollada por esta Sala Constitucional, referida a la existencia y necesidad de agotamiento de la vía ordinaria judicial preexistente para atacar o contradecir la falta, error o fraude en la citación/notificación para la contestación en los casos cuando ya existe una sentencia ejecutoriada, en estos casos todo aquel o aquellos que estimen o dispongan enervar sus efectos cuentan con la existencia de la vía judicial ordinaria preexistente y su necesidad de agotamiento, como lo es el recurso de invalidación, tal y como lo consagra el Art. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así ha sido sentado expresamente la jurisprudencia pacífica y diuturna y referida también este agotamiento de la vía ordinaria judicial preexistente por la falta de impugnación de la actuación del funcionario público”.
Que “las documentales promovidas válidas y oportunamente por [esa] representación, al tratarse de probanzas adquiridas procesalmente, fueron silenciadas totalmente por el órgano jurisdiccional en su apreciación y valoración probatoria, debiendo concluirse que tales instrumentales silenciadas resultaron determinantes para el dispositivo de la decisión sometida a apelación”.
Que “se alegó la causal de inadmisibilidad por la caducidad de la acción de amparo conforme a lo establecido en el Ord. 4 del Art. 6 de la LOASDGC (sic). Tal y como se dejó expresado, la sentencia recurrida en amparo fue dictada en fecha 13 de junio de 2022 y la presente acción fue interpuesta el 24 de febrero de 2023, esto es, luego de transcurridos seis (6) meses desde que se produjo la supuesta actuación lesiva”.
Con el propósito de examinar previamente su competencia para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que esta Sala mediante sentencia N° 1 dictada el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le corresponde conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando estos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Asimismo, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra decisiones proferidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en la sentencia Nro.°501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”) estableció el criterio que “el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Al respecto, esta Sala observa que la decisión objeto de apelación fue publicada el día martes 18 de abril de 2023 y, al día siguiente se declaró día de fiesta nacional (19 de abril), por lo que el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día jueves 20 (inclusive), seguido por el viernes 21, luego transcurrieron los días 22 y 23 de abril de 2023, como días de fiesta nacional, continuando el cómputo el día lunes 24 de abril de 2023 (inclusive), fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación. Por ello, se evidencia que el recurso de apelación se intentó dentro de los tres (3) días consecutivos siguientes a la publicación de la sentencia de amparo, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación por parte del tercero interesado. Así se declara.
Asimismo, con relación a los fundamentos de la apelación, esta Sala Constitucional en sentencia Nro.°442, del 4 de abril de 2001, caso: “Estación Los Pinos S.R.L.”, precisó que al haberse establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un plazo de treinta (30) días “para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional”, este plazo debe considerarse “como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente”. Ello así, se debe precisar que en fecha 15 de mayo de 2023 esta Sala se dio cuenta del presente expediente y, el apoderado judicial del tercero interesado apelante consignó escrito de fundamentos de la apelación el 25 de mayo de 2023 resultando tempestivo y será considerado. Así se decide.
Conoce esta Sala de la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Luis Francisco Millán, como tercero interesado en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, del 13 de junio de 2022, en el expediente N° FP11-L-2022-000013, mediante la cual dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se declaró la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, con lugar la demanda por acreencias laborales que interpuso el hoy tercero interesado contra la referida entidad de trabajo, quien también accionó en amparo contra la ejecución al estar basada en una experticia complementaria del fallo con “montos exorbitantes”.
En este sentido, el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, parte demandada en la causa principal, denunció en su acción de amparo que se violentó el derecho a la defensa, debido proceso y propiedad previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en transgresión del orden público procesal y constitucional, cometidos por el indicado Tribunal a quo en la causa principal, siendo que su notificación en el proceso se efectuó de forma irregular no asistiendo por ello a la celebración de la audiencia preliminar, aunado a que se pretende efectuar el embargo de bienes basándose en una experticia complementaria del fallo con montos erradamente indexados, omitiéndose aplicar las tres (3) reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.
Por su parte, la sentencia apelada declaró con lugar la pretensión de amparo al considerar la existencia de unos supuestos vicios en la notificación ocurridos en la causa principal y, desestimó las defensas del tercero interesado, por cuanto consideró, que “se violentan groseramente derechos sustanciales como DEBIDO PROCESO y el sagrado DERECHO A LA DEFENSA”, con lo cual “podría generarse un caos social”. Por tanto, determinó la decisión apelada que el medio recursivo de la invalidación “no impide que se ejecute la sentencia”, siendo la acción de amparo la vía más idónea y expedita para restablecer los derechos constitucionales violentados, considerando inaplicable al caso el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, se observa que en la causa principal el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, luego de emitir el fallo condenatorio del 13 de junio de 2022 y, como Juez encargado de la ejecución, se trasladó a la sede de la entidad bancaria demandada en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de practicar el embargo ejecutivo, en fecha 22 de febrero de 2023, el cual no se logró materializar, y donde hizo acto de presencia el abogado Eliecer Jesús Calzadilla Álvarez, quien en representación del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, procedió a interponer la presente acción de amparo constitucional el 24 de febrero de 2023, indicando haber tenido conocimiento de los hechos en esa oportunidad del traslado del Tribunal ejecutor, siendo admitida la acción por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante auto del 28 de febrero del mismo año.
A tal efecto, se observa que la entidad bancaria accionante fundamentó su incomparecencia en la audiencia preliminar en el marco del juicio de acreencias laborales, en un supuesto error o falta de notificación, situación fáctica subsumible en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a los juicios laborales por disposición del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, y el cual establece como causa de invalidación “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”, para la procedencia de tal medio extraordinario contra las sentencias ejecutorias a tenor del artículo 327 del indicado código adjetivo civil. Así lo estableció esta Sala en su fallo N° 610, del 25 de marzo de 2002, caso “Clío Cosmetics, C.A.”, ratificado en la decisión Nro.º516, del 3 de agosto de 2018, caso: “Expresos del Mar, C.A.”, en los términos siguientes:
“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo”.
De esta manera, el objeto del recurso extraordinario de invalidación es obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un (1) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia que se trata de invalidar.
Así las cosas, esta Sala observa que la accionante tenía hasta el 22 de marzo de 2023 para intentar la invalidación de la sentencia firme sujeta al embargo, a lo cual, para el momento de la admisión del amparo del 28 de febrero del mismo año, el presunto agraviado todavía contaba con ese mecanismo extraordinario como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como vulnerada y donde se permite la suspensión de la continuación de la ejecución en los términos del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tanto, esta Sala advierte la existencia de un medio procesal idóneo capaz de reparar la lesión constitucional que la demandante de la tutela dice haber sufrido, ante el alegado error en el emplazamiento del juicio laboral incoado en su contra.
2.2. La ejecución a través de una experticia complementaria del fallo con montos “exorbitantes”, en específico el informe pericial del 20 de julio de 2022, efectuado por el experto contable designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fase de ejecución, sobre el cual esta Sala observa lo siguiente:
Indicó la entidad bancaria accionante, que la experticia complementaria ordenada en el fallo condenatorio, arrojó el pago de montos “exorbitantes erróneamente indexados, omitiendo las tres reconversiones monetarias”, considerando el tercero interesado apelante que los cálculos efectuados se encuentran ajustados a derecho.
Por su parte, la primera instancia constitucional realizó consideraciones de fondo sobre lo denunciado, sin observar que la parte accionante no acudió a los mecanismos procesales de impugnación idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida.
En este sentido, si a juicio de la parte accionante, la experticia complementaria del fallo deviene en inaceptable por excesiva, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, otorga a las partes el “reclamo” como medio de control para hacer valer su inconformidad y contra la decisión que resuelva el punto, se admitirá apelación en ambos efectos.
A tal efecto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Asimismo, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 citado, esta Sala mediante sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, caso: “Antonio Pérez García”, ratificada en fallos Nros. 1202, del 23 de julio de 2008, caso: “Tipografía Carierri, C.A.” y 025 del 23 de febrero de 2023, caso: “Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa”, señaló:
“(…) el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’ (…)”.
En tal sentido, advierte esta Sala que para atacar la experticia complementaria del fallo, consignada en los autos, se previó el ejercicio del reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de quien considera que está fuera de los límites del fallo ejecutorio, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, indicando claramente en su escrito los hechos que materializan estos supuestos, en el lapso de cinco (5) días siguientes al dictamen pericial, caso en el cual el Tribunal oirá o a otros dos (2) expertos, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y; contra la decisión del Juez que decide el reclamo del informe del experto, si la parte no está conforme podrá apelar libremente, por lo que dicha apelación será oída en ambos efectos y, contra la misma será admisible el recurso extraordinario de casación, siempre que se cumplan los extremos de la cuantía prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, sobre la acción de amparo incoada contra la experticia complementaria del fallo consignada el 20 de julio de 2022, la accionante contaba con el reclamo contra el dictamen pericial que emitió el experto, a su vez, el recurso ordinario de apelación en ambos efectos, contra la decisión que pudo haber emitido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con ocasión de dicho reclamo y, el recurso de casación -de tener la cuantía- en contra de la decisión que pudo haber emitido el Juzgado Superior; cuyos medios no fueron ejercidos por la hoy querellante.
2.3) Examinados los puntos 2.1. y 2.2., esta Sala destaca que en caso de concurrir un medio judicial preexistente debe agotarse aquél que sí es idóneo, es decir, sí es apto para restablecer al agraviado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Luis Alberto Baca”; 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar, C.A.”; y 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que “(…) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
En este sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En consecuencia, para admitirse la acción de amparo es necesario que no exista un medio procesal ordinario e idóneo que sea capaz de restituir la situación jurídica infringida que vulneró sus derechos constitucionales o que el mismo haya sido agotado y no hubiese sido capaz de reparar la lesión constitucional o cuando el accionante justifique la razón por la cual los mismos no son eficaces y eficientes (Vid. sentencia núm. 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
Conforme a los argumentos que preceden, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, no debió haber admitido la acción de amparo incoada por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, del 13 de junio de 2022 y, su ejecución a través de una experticia complementaria del fallo con montos “exorbitantes”, conforme el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al advertirse la existencia de medios procesales idóneos capaces de reparar las lesiones constitucionales que la demandante de la tutela dice haber sufrido, como se indicó supra, relativos al recurso extraordinario de invalidación y el reclamo contra el dictamen del experto.
Por todas las razones expuestas, observa esta Sala que el Juzgado a quo constitucional erró al reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, por cuanto la presente acción de amparo resultaba en inadmisible con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se impone declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Francisco Millán, parte demandante en el proceso principal y tercero interesado en la presente acción de amparo, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, del 18 de abril de 2023 y se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal con fundamento en el artículo 6 numeral 5 mencionado. Así se declara.
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