Que “la orden presidencial, de fecha 30 de abril de 2012, de crear un Consejo de Estado con el exclusivo fin de concretar el retiro de Venezuela de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, es una orden INCONSTITUCIONAL, por extralimitación de funciones, por cuanto los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo establecido en el Artículo constitucional 23, que dispone: Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Que “con la propuesta presidencial de retiro de la referida Comisión, no solo se está inobservando la Constitución de 1999, sino que además se inobserva flagrantemente la Carta de la Organización de los Estados Americanos, ya que es esta Carta la que dio origen a la CIDH. Que, si se concreta el anunciado e inconstitucional retiro del citado organismo supranacional, se vaciaría el contenido y alcance del Artículo constitucional 31, que textualmente prevé: Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos (…)”.
Que “el Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y de las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo. Que si agotadas las instancias internas, los justiciables no pueden acudir entonces ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos para formular denuncias contra el Estado Venezolano, se causaría indefensión superlativa a todos los ciudadanos, lo que consecuencialmente pondría en tela de juicio la plena vigencia del Estado Social de Derecho que consagra el Artículo constitucional 2, cuyo contenido doy aquí por reproducido. Es preciso aclarar de manera conclusiva que con la presente acción judicial no pretendo indemnización alguna, sino el cese de la actividad del Ejecutivo Nacional en concretar el retiro (o renuncia) de Venezuela de la precitada Comisión, a fin de que se preserve la institucionalidad democrática existente y no se desmejore aún más la calidad de vida de todo un conglomerado social, cual es la población venezolana, cuyos derechos cívicos mal pueden ser limitados por voluntad de uno o más ciudadanos en Consejo de Estado, sino existe previamente un referendo popular que así lo determinen, pues, tal y como lo contempla el Artículo Constitucional 5, ‘la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo’, y es el Pueblo participativo y protagónico, quien debería decidir si está o no de acuerdo con la salida de Venezuela de la Comisión interamericana de los Derechos Humanos, ya que de lo contrario no estaríamos ante una democracia participativa”.
En ese sentido, desde la sentencia Nro.º1309/2001 -entre otras-, esta Sala precisó que el derecho, es una teoría normativa puesta al servicio de la política que subyace tras el “proyecto axiológico de la Constitución y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de la Carta Fundamental cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione)”. Agrega el fallo citado: “en este orden de ideas, los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado”.
La referida sentencia concluye, que: “no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de la Constitución” y que son inaceptables las teorías que pretenden limitar “so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional”.
En el mismo orden, la sentencia de esta Sala Nro.º1265/2008, estableció que en caso de evidenciarse una contradicción entre la Constitución y una convención o tratado internacional, “deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegien los intereses colectivos (…) sobre los intereses particulares…” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nro.°1.547/11).
Bajo esa perspectiva, la política exterior debe ser entendida como una “política pública” de especiales características (Cfr. Pere Vilanova. El Estado y el Sistema Internacional, en Miquel Caminal Badía. Manual de Ciencia Política. Tecnos, 1999, Madrid, p. 561), que constituye un instrumento para el logro de los fines esenciales del Estado recogidos en el Texto Fundamental (artículo 3), en los precisos términos del artículo 152 eiusdem, el cual establece que:
“Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales”.
Por ello, sería “contrario al ordenamiento constitucional subyugar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, a un sistema normativo que desconozca los fines del Estado y, particularmente, el ejercicio de la soberanía o contraríe los intereses del pueblo. Así, el contenido del artículo parcialmente transcrito, enmarcado en la “Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales”, del Capítulo I “De las Disposiciones Fundamentales”, del Título IV “Del Poder Público”, establece un parámetro interpretativo sustantivo, que regula el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos órganos del Poder Público que ejercen competencias vinculadas con las relaciones del Estado en el sistema internacional” (Sentencia de esta Sala Nro.°967/12).
En ese sentido, la referida sentencia sostuvo que desde una perspectiva histórico política, la Constitución se vincula igualmente con el principio de soberanía, entendida ésta a partir de una visión de los Estados nacionales; en primer lugar desde el punto de vista externo, respecto a su independencia, integridad territorial y la autodeterminación nacional en relación con otros estados, entes -vgr. Corporaciones trasnacionales-, instituciones -vgr. Órganos judiciales internacionales- (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 23/03, 1.942/03, 1.541/08, 1.939/08 y 97/09) u organizaciones -vgr. Grupos armados- y; en segundo término, partiendo de su aspecto interno, materializado en la unidad del pueblo, integridad de su territorio y la autodeterminación nacional -Cfr. Artículos 1, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, por lo que:
“cualquier interpretación que conlleve a afirmar una concepción de comunidad internacional o de cualquier grado de integración, que negase o anule en su totalidad la soberanía, autonomía o integridad de la República o se constituya en un elemento que niegue los fines contenidos en el artículo 152 de la Constitución, debe descartarse, por cuanto las relaciones internacionales de la República deben responder a los fines del Estado contenidos en el Texto Fundamental, en función a consolidar del ejercicio de la soberanía interna y externa en los términos antes expuestos y de los intereses del pueblo.
En tal sentido, no puede pretenderse la existencia de una sustitución o negación absoluta de las competencias de los órganos que ejercen el Poder Público, sino que además el reconocimiento de órganos o sistemas normativos internacionales, sólo mantendrán su vigencia y carácter preferente en el ordenamiento jurídico interno, en tanto el Estado forme parte de ese particular proceso de integración.
No es posible afirmar entonces, que se pueda atribuir de forma absoluta a órganos o instituciones internacionales potestades exclusivas y excluyentes de ejercicio de las competencias que tienen los órganos que ejercen el Poder Público en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en tales supuestos simplemente no existiría Estado o Constitución.
Cabe aclarar en este punto, que en materia de tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, éstos tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución, pero debe recordarse que la materialización del supuesto de hecho del referido artículo, se condicionan a que esos instrumentos internacionales sean ‘suscritos y ratificados por Venezuela’, lo cual resulta plenamente congruente con el alcance y contenido de los artículos 152 al 155 del Texto Fundamental en los términos antes expuestos, pero con la particularidad que por disposición expresa del artículo 22 eiusdem, ‘la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’, con lo cual la garantía de los derechos fundamentales responde en nuestra Constitución a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, independientemente de la suscripción o ratificación de tratados en la materia.
Ahora bien, un enfoque literal y sistemático del ordenamiento constitucional en la materia, como el expuesto supra, es consolidado por una perspectiva interpretativa de naturaleza pragmática y teleológica, vinculada a la naturaleza de las relaciones internacionales, conforme al cual, las mismas si bien deben responder a los elementos sustantivos antes señalados y al cumplimiento de las formalidades correspondientes (vgr. Artículo 187.18 de la Constitución), no pueden limitarse de forma tal que nieguen -o vacíen de contenido- el carácter particularmente discrecional que le atribuye el propio Texto Fundamental, a la atribución del Presidente de la República para dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, en los precisos términos del artículo 236.4 eiusdem.
(…)
En atención a ello, se advierte que el Presidente de la República asume en esta materia, asuntos de particular trascendencia política, vale decir la decisión estatal que comporta una determinación general o manifestación directa o indirecta de la soberanía del Estado en relación a otros Estados u organismos internacionales. La discrecionalidad propia de las competencias que asume, se enmarcan en lo que la doctrina ha denominado funciones como de Jefe de Estado, y esa característica es una manifestación necesaria de la naturaleza eminentemente política de su función, que implica un acto de soberanía frente a los demás Estados y organismos internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.815/2004, 1.117/2006 y 1.115/10; Marienhoff M. Tratado de derecho Administrativo. 1965. Editorial Abeledo Perrot. Tomo II. p. 685-754-.
No es posible asumir entonces, una interpretación que pretenda regular -y anular- una función eminentemente política, signada por circunstancias de oportunidad y conveniencia, en orden a garantizar el contenido de los artículos 3 y 152 eiusdem, que termine por afirmar por ejemplo, la derogatoria del ordenamiento jurídico preexistente por parte de las normas internacionales, ya que en ese supuesto la incidencia de la denuncia de un tratado internacional, no se concretaría en el ordenamiento jurídico interno o al menos sería ineficaz, lo que podría generar o perpetuar el perjuicio que de forma soberana se pretende evitar al terminar con un tratado o convenio internacional (…)” (Sentencia de esta Sala Nro.°967/12).
Por ello, si bien la República por medio de tratados, convenios o acuerdos internacionales puede “transferir competencias a órganos supranacionales” (artículo 73 de la Constitución) en los términos antes expuestos, “de ninguna forma comporta la supresión del Poder Político o la soberanía, el cual continúa su ejercicio en sus respectivos ámbitos (nacional, regional o local), existiendo siempre la posibilidad que ante una lesión o amenaza a la soberanía, denunciar el correspondiente Tratado, ya que de lo contrario no se afirmaría la existencia de un Estado soberano, o de una Constitución como norma fundamental” (Sentencia de esta Sala N° 967/12).

En ese contexto, la Sala reafirma que en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la República en ejercicio de su soberanía, puede determinar de forma particular los términos y condiciones con base a los cuales se someterán a procesos de integración, y bajo los principios de buena fe y pacta sunt servanda un Estado debe ser lo suficientemente soberano para honrar su manifestación de voluntad expresa de someterse a los términos de tratados internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1.541/08 y 1.547/11), mientras éstos se encuentren vigentes.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, no puede desprenderse del Texto Constitucional un derecho o interés difuso o colectivo, que se derive de una “supuesta” obligación de la República Bolivariana a mantenerse en el marco de algún tratado o convenio internacional que verse sobre derechos humanos, por cuanto éstos se encuentran incluidos en el sistema constitucional, en virtud de la disposición expresa del artículo 22 eiusdem, que establece “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”, con lo cual una salida de algunos de los órganos que integran el sistema interamericano de derechos humanos e incluso del sistema en su totalidad, en nada afectarían la vigencia, alcance o contenido del artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el “Decreto [que declare el estado de excepción] cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en tanto tales parámetros contenidos en los respectivos convenios, serían asumidos por el ordenamiento jurídico interno sobre la base del mencionado artículo 22 y del 23 eiusdem, el cual establece que los “tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Sin embargo, se debe igualmente tener en consideración que en torno a la norma contenida en el artículo 31 de la Constitución, la cual dispone que “toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo”, por lo que se establece claramente como presupuesto fundamental y necesario para su aplicación, que los órganos internacionales a los cuales las personas tienen derecho a acudir, sólo serían aquellos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, vale decir, aquellos en los cuales exista un vínculo jurídico válido que obligue internacionalmente al Estado a someterse a la jurisdicción de tales instituciones, pero ello no comporta una obligación de la República a formar parte ni de todos, ni de algunos órganos con competencia en materia de derechos humanos, pero además, tampoco puede derivarse del contenido de la mencionada norma, la imposibilidad del Estado de ejercer -como ya señaló- un acto soberano como es la posibilidad de denunciar de un tratado internacional, en los precisos términos de la jurisprudencia de esta Sala en la materia, conforme al ordenamiento jurídico aplicable en cada caso (Sentencia de esta Sala Nro.°967/12).
En tal sentido, partiendo de un planteamiento lógico normativo debe tenerse presente que la “Constitución [es] norma suprema y fundamento de su ordenamiento jurídico, a partir de la cual se genera la producción escalonada del orden jurídico, de manera decreciente en cuanto a su generalidad” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 3.145/04-, “esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución <en sentido material> distinguible de la <Ley constitucional> en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial” -Vid. Sentencia de esta Sala Nro.º2.152/07-.
A la par la doctrina afirma, que en un sistema jurídico existe “una específica constitución, con la correspondiente instancia constituyente, distinta de la legislativa, la norma fundamental presupuesta consistiría en las normas que definen tal instancia y determinan bajo qué condiciones puede modificarse la constitución”, siendo que ello comporta “el cierre del sistema en forma de presuposición -incondicionada- como norma fundamental” -Ross, Alf. Teoría de las Fuentes del Derecho, una contribución a la teoría del derecho positivo sobre la base de investigaciones histórico-dogmáticas. CEPC, Madrid, 1999, p. 431 y 432-.
En los supuestos antes señalados, así como en otros que eventualmente puedan presentarse, debe destacarse que el contenido y alcance de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de derechos humanos, se erigen en uno de los sistemas jurídicos de mayor y más completo desarrollo en materia de libertades fundamentales y garantías, que por lo demás se encuentran tuteladas bajo el principio de progresividad de éstos.
Ciertamente, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar los derechos humanos, principio que debe informar a todas las actuaciones de éste. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
De la lectura de la anterior norma se desprende, que el propio Texto Constitucional reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección, por lo que en este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
En tal sentido, no es posible afirmar que en aquellos casos de normas de tratados o convenios internacionales en materia de derechos humanos que no sean ya vinculantes para la República, cabe una interpretación menos favorable o contraria a la mayor garantía comprendida en ellos para el momento que se encontraban vigentes, en la medida que el parámetro o la base para determinar el alcance o contenido del derecho fundamental o la institución jurídica -estados de excepción- debe ser abordado a partir del desarrollo hermenéutico ya alcanzado en ese ámbito, en los precisos términos de los artículos 19 y 22 eiusdem, siendo nula cualquier actuación en contrario por parte de los órganos que ejercen el Poder Público de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el ejercicio de una potestad soberana reconocida por el ordenamiento jurídico al Presidente de la República, no se constituye en una amenaza a ningún principio o derecho constitucional, que permita derivar derecho o interés colectivo o difuso alguno a favor del demandante, por lo que resulta evidente la falta de legitimación del mismo en el presente caso, con lo cual se debe declarar inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en el artículo 150.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, el presente pronunciamiento no obsta a que se reitere que el ejercicio de tales competencias en materia de las relaciones internacionales, tengan elementos objetivos o jurídicamente relevantes que si estarán conforme al sistema de recursos y acciones establecidos en el ordenamiento jurídico, sujetos a control por parte de los órganos que integran el Poder Judicial, de conformidad con las competencias legalmente establecidas (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.810/11, en la cual se señala “como un acto de gobierno (…) [el] manejo internacional de la República”). Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara: 1.- COMPETENTE para conocer de la demanda por derechos e intereses difusos y colectivos interpuesta; 2.- INADMISIBLE, la solicitud de inhibición planteada y; 3.- INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, ya identificado, “contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
Fuente:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/562-21513-2013-12-0544.HTML
Aunado a lo anterior estimados lectores, el derecho venezolano no puede estar supeditado al ningún poder político y poder ejecutivo, ya que estamos viviendo las consecuencias gravísimas que este hecho conlleva: impunidad, extralimitación de funciones, abuso de poder, exceso de poder, abuso de derecho, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, denegación de justicia, violación a la libre expresión, violaciones a la propiedad privada, manipulación de la justicia, impunidad, impunidad, impunidad, miedo, atropellos, estas son las gravísimas consecuencias, cuando se desvía el derecho.
El Respeto y la aplicación de la Autonomía del Poder Judicial y la descentralización de los poderes públicos, para bloquear lo arbitrario y las violaciones grotescas por parte de funcionarios y altos funcionarios al Estado de Derecho y de Justicia.
Reflexiones de derecho ajustados a la realidad imperante que vive actualmente nuestro país, siendo nula cualquier actuación en contrario por parte de los órganos que ejercen el Poder Público de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que violen o menoscaben los derechos humanos.
Hoy los organismos internacionales como es la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos es portavoz de las violaciones de derechos humanos cometidas en Venezuela, en donde en base al derecho y a los hechos se cumpla con lo establecido, en pro de la defensa de los derechos humanos de los venezolanos.
No pueden desconocer jamás por ninguna vía arbitraria lo siguiente:
Por ello, si bien la República por medio de tratados, convenios o acuerdos internacionales puede “transferir competencias a órganos supranacionales” (artículo 23 de la Constitución) en los términos antes expuestos.
"Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la
República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público".
Del artículo ut supra identificado, tienen jerarquía constitucional Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, y prevalecen en el orden interno, si estos son violados y vulnerados por el propio Estado venezolano a través de cualquiera de sus órganos del poder público, ya que no pueden quedar bajo la completa impunidad y denegación de justicia.
Por ende, y considerando que la Jurisdicción Internacional en materia de derechos humanos tienen la competencia y jurisdicción penal internacional (Corte Penal Internacional), para tramitar, investigar, dar pronunciamiento y condenar las violaciones de los derechos humanos en el orden interno, ya que los Estados partes se obligan a cumplir en cuanto suscriben y ratifican en el orden interno de sus respectivos países el cumplimiento y respeto de los derechos humanos, considerados crímenes de lesa humanidad plausible dentro de sus competencias.
"El derecho a la vida, a la libertad, a la disidencia, a la manifestación, a la expresión, a vivir con dignidad y respeto al prójimo, a un salario justo, a la salud, a la alimentación, a la educación, el respeto a la seguridad jurídica de los ciudadanos que recurren a los órganos de administración de justicia".
No puede existir letra muerta, es un deber y una obligación garantizar los derechos humanos, en honor a las victimas y sus familiares.
Artículo 19. Constitucional. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Constitucional. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Constitucional. Todas las personas son iguales ante la ley.
En la citada sentencia doctrina jurisprudencial, la Magistrada Ponente no pudo romper el derecho constitucional del artículo 23, por ello la sentencia refleja puntos transcendentales que se puede inferir al leerla "como es la no independencia del sistema judicial venezolano supeditada al poder político", pero le da el carácter de supranacionales en el caso de violaciones y vulneraciones de los derechos humanos en el orden interno.
A pesar de las interpretaciones y limitaciones que puedan surgir desde el poder judicial venezolano, la jerarquía y aplicabilidad de los Tratados internacionales de derechos humanos, tal cual lo establece el artículo 23 de la Constitución, sigue siendo un principio fundamental.
La jurisdicción de la Corte Penal Internacional se basa en el principio de complementariedad, lo que significa que solo interviene cuando los Estados no pueden o no quieren investigar y juzgar los crímenes. Si en el Sistema de Justicia venezolano no se garantiza una investigación y enjuiciamiento imparcial y efectivo de las violaciones de derechos humanos, la C.P.I puede ejercer su jurisdicción.
La sentencia antes referida no niega este principio y derecho, sino que enfatiza la capacidad del sistema judicial venezolano para investigar y juzgar crímenes.
Las víctimas de violaciones de derechos humanos tienen el derecho a la justicia y a la reparación.
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