La distribución de la carga probatoria en el no reconocimiento de la relación laboral.

¿Quién tiene la carga probatoria en el no reconocimiento de la relación laboral?

Es imprescindible señalar que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la distribución de la carga probatoria, el cual cito extracto del referido artículo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. 

El artículo antes citado establece la regla general sobre la distribución de la carga probatoria, correspondiendo ésta, a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

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Asimismo, la Sala de Casación Social, señala respecto a la distribución de la carga probatoria, en sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se advierte que, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del texto adjetivo laboral, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y en relación a los conceptos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alegue.

En relación a la carga de la prueba del pago en moneda extranjera, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, la carga de demostrar esa situación, le corresponde a éste, por considerarse un concepto exorbitante, tal y como lo señaló la sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 y ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia actualmente, (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.). 

Asimismo, esta Sala de Casación Social, respecto a la distribución de la carga probatoria, en sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Es importante señalar que en el proceso laboral existen dos figuras legitimadas para actuar y son aquellas denominadas Trabajador y Patrono, son aquellas figuras principales dentro de una relación laboral, cuando se encuentra reconocida o comprobada su existencia para ambas partes. 

El demandante debe probar su cualidad y probar que existió la relación laboral, cosa que no hicieron ni en la vía administrativa ni mucho menos en el presente juicio, no quedo demostrada la relación laboral que fue negada desde la vía administrativa por parte de la Sociedad Mercantil 

La funcionaria Actuante antes referida, en el folio once insertado en el expediente Nro. DP11-L-2024-000419, cito textualmente: “Visto lo alegado por la representación patronal la funcionaria actuante deja constancia de que en virtud que la entidad niega la relación laboral se deja constancia que se abre el lapso probatorio el día 27 de 10-2023. Es todo”. 

El funcionario deja constancia que NO queda demostrada la relación de trabajo, en cuanto a la inamovilidad y el irrito despido serán demostrados en el lapso probatorio el cual comenzara en fecha 27 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 425 numeral 7 de la L.O.T.T.T. 

El ordinal 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece que, si no se puede comprobar la relación laboral alegada por el solicitante, el funcionario debe abrir una articulación probatoria. 

Es importante analizar e interpretar correctamente el artículo 425 ordinal 7 ejusdem, “Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición del trabajador o trabajadora solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida”. 

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

De lo anterior se invierte la Carga Probatoria, no puede el actor alegar a través de sus representantes legales que la sociedad mercantil ha quedado por confeso, mal podría contradecir, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El demandante debe probar la naturaleza de la relación laboral, cuando la misma es negada. 

Sala: de Casación Social
Tipo De Recurso: Casación
TSJ/SCS Nº Sent: 876       
 Fecha: 16-10-2017

Caso: Demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Freddy Enrique Soto Montilla contra José Rafael Andrade Villegas. 

LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL RATIFICA SU CRITERIO SOBRE EL RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.

“Ahora bien, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/203808-0876-161017-2017-17-247.HTML

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. La carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en diversas oportunidades esta Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, reiterando su posición, y en ese sentido, resulta muy útil la sentencia Nro.°419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.).

Las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nro.º592 de fecha 22-03-07, caso: Hernán Rejón contra Clínica Guerra Más, C.A).



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