Defensas Perentorias.
Falta de cualidad y falta de legitimación pasiva.
Constituyen la defensa de fondo del derecho cuestionado, a su vez son excepciones materiales que versan sobre el fondo de la demanda, es decir, tocan la controversia.
En concordancia con el artĆculo 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece: " Las excepciones de inadmisibilidad proceden: Por falta de cualidad o interĆ©s en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio” Ardua y delicada ha sido la tarea de nuestros juristas en la interpretación de lo que entiende la ley por cualidad e interĆ©s.
Cualidad: Para Loreto, la cualidad, en sentido amplĆsimo, es sinónimo de legitimación. Se entiende por esto Ćŗltimo como “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurĆdico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitĆ”ndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita en tal manera”. Entendiendo la cualidad como tal, debemos distinguirla de la capacidad procesal (a la primera la denomina la doctrina legitimatio ad causam y a la segunda legitimatio ad procesum).
La cualidad procesal la tiene, por tanto, toda persona que en una acción se afirma ser el titular de un derecho que reclama a otro. El demandado tiene asimismo la cualidad para sostener el juicio por el solo hecho de que el accionante ha incoado contra él la acción correspondiente. El demandante, en la secuela del juicio, va a probar la identidad entre esa cualidad procesal que ha invocado y la cualidad de derecho material para fundamentar la acción, y el demandado, a su vez, buscarÔ destruir los fundamentos sobre los cuales se apoya el demandante, para demostrar su cualidad y la suya propia. La cualidad de derecho material es entonces uno de los fundamentos de la acción.
El demandante debe probar su cualidad y probar que existió la relación laboral, cosa que no hicieron ni en la vĆa administrativa ni mucho menos en el presente juicio, no quedo demostrada la relación laboral que fue negada desde la vĆa administrativa por parte de la Sociedad Mercantil, punto que desarrollare mĆ”s adelante.
Sostiene esta representación judicial de la parte demandada, la Falta de Legitimación Pasiva de la Sociedad Mercantil, para ser llamada a este proceso judicial, ya que la misma, no tiene la cualidad y legitimidad para responder y obligarse en la pretensión del demandante en cuanto al concepto de Demanda por Prestaciones Sociales y DemÔs Beneficios y Conceptos, como muy bien sostiene la doctrina es la denominada llamada "excepción", que consiste en la falta de Cualidad y ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
Esta falta de cualidad es una defensa de fondo en el que se trata de desvirtuar la relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo estĆ”n Ć©l o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurĆdica, estado jurĆdico o negocio jurĆdico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artĆculo 40 de la Ley OrgĆ”nica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.Āŗ6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, que dispone cito textualmente: “Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurĆdica que tenga bajo su dependencia a uno o mĆ”s trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo” sino tambiĆ©n a la noción de trabajador establecida su definición en el artĆculo 35 de la misma ley ejusdem, considerando que se entiende como trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo dependencia de otra persona natural o jurĆdica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.
“De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte, la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carĆ”cter laboral, como serĆa el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos Ć©stos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal”.
Asimismo, esta representación judicial de la parte demandada alega la Falta de Cualidad Activa por parte de Actor identificado en autos, para sostener y obrar en la presente Demanda por motivo de Prestaciones Sociales y DemÔs Beneficios Laborales incoada en fecha 10 de diciembre de 2024, en contra de la sociedad mercantil.
A su vez la falta de cualidad del Actor para solicitar Ampararse bajo el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Nro.Āŗ4753 de fecha 20 de diciembre de 2022, solicitando el Reenganche al puesto de trabajo y pago de salarios caĆdos”, bajo el Nro.Āŗ043-2023-01-1099 de expediente, en fecha 21 de agosto de 2023 ante la InspectorĆa del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario BriceƱo Iragorry, Linares AlcĆ”ntara, Libertador y MariƱo, en contra de la Sociedad mercantil, ya que la misma desconoce la relación laboral.
Es importante señalar que en el proceso laboral existen dos figuras legitimadas para actuar y son aquellas denominadas Trabajador y Patrono, son aquellas figuras principales dentro de una relación laboral, cuando se encuentra reconocida o comprobada su existencia para ambas partes.
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