La Desinformación por parte de Usuarios y Funcionarios Públicos.

CON RESPECTO A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES CON RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL PREVISTO EN L.O.P.N.N.A, PARA LA DEBIDA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. 

No permitas la violación al Estado Social del Derecho".

"No permitas la violación al Estado Social del Derecho". 

De conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 

A título reflexivo: "Cabe destacar que la ley incluye derechos, deberes, obligaciones y garantías". 

Que me lleva a realizar esta investigación estando enfocada en la problemática del caso, para estudiar en profundidad tal procedimiento, en vista que existe la necesidad de una divulgación y conocimiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sus implicaciones administrativas, a lo cual no es ajeno en todos los Estados de Venezuela, que debe hacerse extensiva a las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), demás funcionarios públicos, comunidad organizada y en fin al particular, que se beneficia de las novedades de la referida ley, conforme al Principio de la Corresponsabilidad, que distribuye tal participación en tres factores fundamentales a saber: El Estado, la Familia y la Comunidad. 

Se persigue esencialmente asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos, deberes y garantías, en el marco de su principio básico que debe tenerse siempre presente, como lo es el Interés Superior del niño, niña y adolescente, que impone reglas claras de interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, estableciendo líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad absoluta de los organismos correspondientes, gozan de la prerrogativa de la discrecionalidad administrativa, pero a fin de regular esa discrecionalidad, se les impone la toma de su accionar y decisiones en base a dicho principio y evitar arbitrariedades que se puedan ejecutar a nombre de la administración de justicia. 

Han transcurrido como han sido más de 10 años de la vigencia de la L.O.P.N.N.A, el tiempo suficiente para consolidarse en el mundo jurídico, hay mucha desinformación por parte del medio académico y jurídico en cuanto a la enorme transcendencia que tiene esta ley para el mundo del derecho administrativo. 

Ha sido un problema la correcta comprensión o interpretación de lo que es una medida de protección y especialmente su carácter de acto administrativo de efectos particulares, que no es una sentencia judicial o un acto de naturaleza privada, pero como acto administrativo de efectos particulares como lo es la medida de protección la misma necesita formarse, esta no debe entenderse como un juicio judicial sino como un mecanismo administrativo para lograr a través de un procedimiento administrativo previsto en la L.O.P.N.N.A una decisión de manera equilibrada y eficaz. 

Este problema no se soluciona con la creación de una nueva ley, sino con la realización de un trabajo de divulgación y conocimiento de la L.O.P.N.N.A y sus implicaciones administrativas, especialmente lo que tiene que ver con los consejeros de protección y lo que es ser Consejero. 

Hay en general una mala comprensión de que es un acto administrativo de efectos particulares, lo que es ser parte de la administración pública y que esos actos para producirse y aplicarse necesitan formas distintas que las judiciales o privadas. 

En efecto la actividad judicial se desarrolla bajo criterios rigurosos, es decir de lo alegado y probado en auto, esto no quiere decir, que en la vía administrativa no se alegue y pruebe, siendo que mantiene los mismos principios fundamentales contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en este orden los formalismos procesales constituyen un punto cardinal en la estructuración del proceso judicial, a fin de garantizar la claridad de los hechos controvertidos en juego, razón por la cual en el procedimiento judicial prela significativamente la verdad procesal y en vía administrativa se busca la verdad material, íntimamente relacionadas una de otra, siendo en la vía administrativa un procedimiento más flexible en cuanto comporta una series de hechos que pueden ser modificados por la propia administración, inclusive tanto en la vía administrativa como la judicial debe existir cumplimiento al orden público constitucional en pro de interés superior del niño, niña y adolescente. 

La actividad administrativa se despliega en la búsqueda de la verdad material, es decir, en la resolución de los problemas del día a día que afecten a los usuarios, por el cual el tiempo procesal es distinto al de los lapsos judiciales; los lapsos y las formas procesales en la actividad administrativa en el ámbito del procedimiento especial de la L.O.P.N.N.A, son mucho más flexibles. 

Esta presunción de validez, por su parte, hace que las medidas de protección tengan efectos jurídicos por sí mismas, de manera inmediata y directa desde que son notificadas (ejecutoriedad), sin necesidad de ser homologadas por un juez y permite que en caso de no ser cumplidas voluntariamente por el destinatario, pueden ser ejecutadas forzosamente, aún utilizando la fuerza pública. 

La ley obliga a que cada vez que se vaya a emitir un acto administrativo de efectos particulares, se cumpla el principio de la legalidad, se respete el principio constitucional del debido proceso y se realice un procedimiento administrativo en consonancia con lo establecido en la L.O.P.N.N.A, no solamente porque los interesados tienen derecho a la defensa en caso de que un acto administrativo de efectos particulares afecte su esfera jurídica, sino también porque la administración pública, en este caso el Consejo de Protección, debe buscar la verdad material, no debe estar parcializado hacia ninguna de las partes, cada vez que vaya a ejercer sus competencias y así producir un acto administrativo ajustado a la realidad de hecho y de derechos, bajo el principio de imparcialidad, equilibrio y proporcionalidad, caso contrario viola de forma inminente los derechos constitucionales de las partes involucradas principalmente el interés superior del niño, niña y adolescente. 

Que corra el menos riesgo de incurrir en equivocaciones que pudieran generar en RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y DEL PROPIO FUNCIONARIO QUE DICTÓ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Ó PUEDE SER CASO CONTRARIO, QUE DEBIENDO APLICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN OMITA TOTALMENTE UN PRONUNCIAMIENTO AJUSTADO A LOS HECHOS Y AL DERECHO, DESESTIMANDO POR COMPLETO LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, incurriendo en responsabilidades civiles, administrativas y penales. 


No permitir el abuso de poder
     "La descripción de una imagen habla por si sola". 



 

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