Recurso de Casación.
Voto Salvado.
Decisiones Recurribles.
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión que antecede.
En el mismo orden de ideas, cabe acotar, que la reforma del año 2001 efectuada al Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, específicamente en el único aparte del artículo 451 (hoy 459), que antes decía “Serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación”, fue modificada por “Asimismo, serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo que haya anulado la sentencia del juicio anterior”, dicha modificación surgió en virtud de las dudas generadas en cuanto a la admisión o no del Recurso de Casación contra decisiones dictadas mediante auto o sentencia, por ello, la frase “aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia”, supone que el dictamen que pone fin al proceso o impide su continuación, puede haber sido dictado incluso durante la fase preparatoria, pues distinto sería que el legislador hubiere redactado “a partir de la fase preliminar” y ello, considero, no es la interpretación a dicho enunciado, sino, repito, que la decisión cuya naturaleza ponga fin al proceso u obstaculice su continuación, puede haber sido dictada mediante auto definitivo en las etapas iniciales del proceso.
Tal es el caso de decisiones como el Sobreseimiento de la Causa presentado como Acto conclusivo de la etapa preparatoria ante el Juez de Control, las cuales han sido objeto del Recurso de Apelación y de Casación, y este último ha sido Admitido y resuelto por la Sala en múltiples oportunidades, corroborando así la posibilidad de la interposición del recurso extraordinario de casación incluso a decisiones dictadas en la fase preparatoria, y por ello el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “las decisiones que pongan fin al proceso o impidan su continuación”, de allí que la presente decisión incurra en contradicción de la jurisprudencia reiterada por esta Sala.
Otra consideración a tomar en cuenta, es también la naturaleza de la decisión dictada en la fase inicial del proceso, pues no serían recurribles en casación, aquéllas que declaren la desestimación de la denuncia, o de la querella de acuerdo a los casos en que sea requerida, cuando su interposición adolezca de defectos formales, los cuales en efecto no producirían la terminación del proceso, por cuanto subsiste la posibilidad de nueva presentación, por ejemplo, tales serían los casos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la persecución haya sido intentada ante un tribunal incompetente o una acción haya sido desestimada por defectos en su promoción o su ejercicio, y entre otras excepciones previstas en el artículo 28 eiusdem, que causen cosa juzgada de contenido formal.
Así pues, la Sala, en las decisiones antes citadas, admitió el Recurso de Casación o declaró de oficio nulidad en decisiones que desestimaron la denuncia interpuesta, acogiendo una correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 459 de la Ley Penal Adjetiva, y en respeto al precepto constitucional sobre la Tutela Judicial Efectiva y el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución vigente.
Dicho principio consiste en provocar la actividad jurisdiccional, a los fines de garantizar la obtención de una resolución que de respuesta efectiva y dentro de los parámetros legales a los planteamientos de las partes.
Al respecto cabe citar la jurisprudencia constitucional de fecha 27 de abril de 2001, cuyo tenor es el siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. (Sentencia Sala Constitucional 576 del 27-04-2001 ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.)
"Por ello, quien aquí disiente considera que en el presente caso fue infringido el principio de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, así como el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación y la jurisprudencia reiterada de esta Sala que Admite las causas que ponen fin al juicio e impiden su continuación desde la etapa inicial preparatoria del proceso, en tal virtud considero que la Sala debió admitir el recurso de casación interpuesto en el presente caso".
Aunado a lo anterior, dentro de mi análisis propio, expongo a modo de reflexión que el derecho que tienen las partes de recurrir de conformidad con el artículo 26 Constitucional sea porque una sentencia causó un gravamen irreparable a la victima (puede o no suspender el proceso), que niegue la tutela judicial efectiva en donde no se respete el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener pronta respuesta (tiempo prudencial), tal cual a lo establecido en el artículo 51 de la referida Norma Suprema;
Sea que ante los órganos judiciales y/o administrativos, se le deniegue el derecho de acceder y a obtener respuestas; es sencillamente una violación y caer en contradicción con nuestras leyes y jurisprudencias reiteradas y pacificas emanadas de las diferentes Salas del TSJ y de forma vinculante de la Sala Constitucional al desconocer la tutela de derechos de los que recurren;
Porque se viola de forma flagrante el derecho a ejercer la legitima defensa y así ejercer los recursos a los que haya lugar;
A su vez no se puede desconocer el derecho que tienen las partes de que se investiguen y esclarezcan los hechos a través de los elementos probatorios promovidos y de aquellos hechos que sean probados en el transcurso de la investigación;
Siendo que de conformidad con el artículo 452 del C.O.P.P el recurso de casación podrá fundarse en violación a la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, tal cual como ocurre en este presente caso.
Considerando que el Tribunal Supremo de Justicia por errónea interpretación de un precepto legal e inobservancia: dictara una decisión propia sobre el caso; a su vez debe declararse la nulidad absoluta de la decisión que deniegue la "Tutela Judicial Efectiva y caiga en Contradicción por errónea interpretación de las leyes y doctrina jurisprudencial", no se puede discriminar a ningún ciudadano (a) venezolano (a); ya que todos deben gozar de un trato igual ante la ley; y de ello, hay doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional, vinculante, que lo sustentan, ya que es materia del Orden Público, el derecho a ser Oído, el derecho que tienen las partes de acceder a la doble instancia y de recurrir para ejercer la defensa a la que haya lugar, el debido proceso, la tutela de derechos, a obtener respuestas acorde a los hechos y elementos probatorios promovidos dentro del proceso.
Aunado a lo anterior, constituye un abuso de derecho y denegación de justicia, haber declarado inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la Dra. Afiuni Mora y sus abogados, sin antes realizar un estudio reiterado de nuestra jurisprudencia y aplicación de la ley adjetiva artículo 451, último aparte, violando las garantías procesales y constitucionales, de ser "escuchada", ante una instancia superior o suprema, "por el abuso de poder, exceso de poder y extralimitación de funciones, por evidentemente denegar el derecho a la justicia, por partidismos políticos que nada tiene que ver con el derecho."
La omisión también es un vicio que causa la nulidad de una decisión.
Considerando que el derecho que tienen las partes de recurrir a la doble instancia, es materia de orden público y orden público constitucional por ser este de obligatorio cumplimiento y un derecho humano.
Fuente: 476-51110-2010-C10-253.html (tsj.gob.ve)
0 Comentarios