Carácter Vinculante de la Sala Constitucional.
Con Prescindencia del Ministerio Público en el Procedimiento Penal Ordinario y en el Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves.
Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves.
Sala Constitucional; Materia: Penal; Exp. Nro.º18-0041; Sentencia Nro.º902; Ponente: Carmen Zuleta de Merchán de fecha 14/12/2018.
Con real importancia antes de abordar el tema en cuestión; es importante definir el término "prescindencia" según el Buscador Bing "se refiere a la acción y efecto de prescindir, es decir, evitar o no tener en cuenta algo. En términos más específicos, puede significar abstención y/o privación".
La prescindencia del Ministerio Público se refiere a situaciones en las que se puede proceder sin la intervención directa de este órgano fiscal. En el contexto legal venezolano, esto puede ocurrir: 1.-Acusación Particular de la Victima.
Considerando que estos mecanismos permiten a la víctima tener el rol más activo en el proceso penal, especialmente cuando consideran que el Ministerio Público no ha actuado con la debida diligencia.
Cito Extracto de la Sentencia:
OBITER DICTUM.
En el caso de autos se verificó la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, respectivamente, y también se vio cuestionada la potestad atribuida al Ministerio Público a ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, todo ello con la celeridad que el caso amerita, prevista en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 eiusdem, con motivo del incumplimiento por parte de la representación fiscal del deber de realizar una investigación exhaustiva con relación a los hechos denunciados por la víctima del proceso penal primigenio, y presentar un acto conclusivo que satisfaga las exigencias establecidas en ley adjetiva penal, aun cuando quedó demostrado en el proceso objeto de la presente revisión de oficio, el interés de la víctima en la realización de diligencias con el objeto de reunir los medios de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal contra los sujetos investigados. En atención a ello, estima esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina establecida con relación a la participación de la víctima dentro del proceso penal ordinario, cuya sentencia es la nro.°3267/2003 del 20 de noviembre (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), y en la cual destaca la sentencia nro.°908/2013 del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), que, dentro de sus consideraciones, recogió la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en esa materia
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/908-15713-2013-11-1498.html) y a tal efecto, dispuso lo siguiente:
Del
análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se
observa que el abogado Rafael Latorre Cáceres y su representado Francisco
Javier López, quien figura como víctima en el proceso penal que inició mediante
denuncia interpuesta en el año 2004, contra el ciudadano Milton Felce Salcedo,
por la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de citación,
entre otros, manifiestan su temor fundando debido al tiempo que sigue
transcurriendo sin que el Ministerio Público culmine la investigación con el
acto conclusivo correspondiente, lo cual no ha sido posible en gran medida por
la conducta contumaz del procesado al no acudir a las distintas audiencias;
todo lo cual conllevaría a que opere irremediablemente la prescripción de la
acción penal.
1.-
Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante
de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial
efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello
implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a
colación el criterio establecido en la sentencia Nro.°3267/2003, según el cual
ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la
potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue
reiterado mediante sentencia vinculante N° 1268/2012.
En
tal sentido, la sentencia Nro.°3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco
Porco Gallina Pulice), estableció lo siguiente:
Ahora
bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo
interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo
caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no
lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso
en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a
la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
En
correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la
defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y
otros), asentó:
“(…) la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que,
si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su
derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”
Ahora
bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley
adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de
dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación
de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del
lapso prudencial fijado.
Precisa
la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una
situación de desigualdad ante la ley y, por ende, conculca su derecho a la
defensa y a la tutela judicial efectiva.
En
efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la
Sala asentó:
“El
artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso
a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los
mismos.
El
artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la
acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público,
quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal
exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de
acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para
perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de
mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por
parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3
de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se
estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional” (resaltado de la Sala).
Por
ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico
Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos
constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente
debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.
Más
recientemente, la referida Doctrina fue reiterada y extendida con carácter
vinculante a los procesos iniciados con ocasión a los delitos previstos en la
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
mediante sentencia Nro.°1268/2012 del 14 de agosto, caso: Yaxmira Elvira
Legrand, en la cual se estableció que la víctima -directa o indirecta- de
los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia
del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado,
cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los
lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Como
puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito,
esta Sala Constitucional dispuso que la víctima tiene mecanismos
procesales “que le permiten controlar el ejercicio de la acción por parte
del Ministerio Público en aquellos casos en que no procure dar término a
la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera”,
aplicables por supuesto a la institución del sobreseimiento, permitiéndole
solicitar el plazo fijado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal
Penal, y una vez “vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, dicha
víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una
acusación particular propia contra el imputado”.
En este orden de ideas, debe hacerse énfasis respecto
al importante rol de la víctima dentro del proceso penal ordinario, del cual
esta Sala realizó una labor compilatoria en la señalada sentencia nro.°908/2013
del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), transcrita
parcialmente.
Adicionalmente, es de hacer notar que esta la Sala sistematizó su doctrina respeto a la víctima en el proceso especial de violencia de género, en la sentencia nro.°1.268/2012 del 14 de agosto (caso: Yaxmery Elvira Legrand), de la cual resulta oportuno extraer:
En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia Nro.°3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima.
Lo dispuesto en tal decisión fue ratificado por esta Sala en la sentencia nro.°1.550/2012 del 27 de noviembre (caso: María Cristina Vispo López y otros), mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaratoria de la decisión nro.°1.268/2012 parcialmente transcrita ut supra.
Así entonces, siguiendo el criterio establecido en las sentencias
señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico
Procesal Penal, se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con
competencia penal ordinaria, la posibilidad de admitir la acusación particular
propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio
Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de
ser desechada por este motivo.
De esta manera, es concluyente afirmar que
si bien el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución le atribuye al
Ministerio Público el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal en los casos que para intentarla o
proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones
establecidas en la ley, competencia prevista en iguales términos en la Ley
Orgánica del Ministerio Público (numeral 6 del artículo 16); en nuestro
ordenamiento jurídico no se excluye la posibilidad de que otro sujeto procesal
con gran interés sobre las resultas del proceso penal realice esa actuación en
nombre propio. Todo lo contrario, el último aparte del artículo 285
constitucional indica que la atribución de competencias al Ministerio Público
contenidas en esa norma, no menoscaban el ejercicio de los derechos y
actuaciones que corresponden a los o las particulares, ello aunado a la garantía de la tutela judicial efectiva, que
incluye el derecho de los particulares de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el
contexto del proceso concebido como un “instrumento fundamental
para la realización de la justicia”, así como la garantía de reparación de los daños
a las víctimas de delitos comunes, dispuestos en los artículos 26, 256 y 30 eiusdem, respectivamente, faculta suficientemente a la víctima para
ejercer directamente la acción penal en los casos que sea necesario, con el
objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los
valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo
2 ibídem.
Así las cosas, para el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia, así como la
garantía de “protección y reparación” a la víctima, es que
este sujeto procesal se encuentra facultado para acceder y actuar directamente
en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Público, en el supuesto
que este no pueda hacerlo oportunamente.
Llegado
a este punto, esta Sala Constitucional considera necesario traer a colación el
contenido de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los
cuales, respecto a la duración de la fase preparatoria en el procedimiento
ordinario, prevén taxativamente lo siguiente:
Duración
Artículo
295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria
con la diligencia que el caso requiera.
Pasados
ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o
la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo
prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la
conclusión de la investigación.
Para
la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la
solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de
los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o
imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño
causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que
a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En
las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio
intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e
indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos
que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de
drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos
conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,
violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la
independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo
prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá
ser menor de un año ni mayor de dos.
La
no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Vencimiento
Artículo
296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público
deberá presentar el acto conclusivo.
Si
vencido el plazo que hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público
no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el
archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de
todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas
y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser
reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa
autorización del Juez o Jueza.
Ahora bien, tal como se leyó en las disposiciones
legales transcritas, el Ministerio Público, como órgano con la atribución de
ordenar y dirigir la investigación penal, así como de garantizar que esta
actividad se realice con celeridad, tal como lo establece el artículo 285
numerales 2 y 3 constitucional, debe finalizar la fase preparatoria y presentar
el acto conclusivo en el lapso de ocho (8) meses, a menos que la complejidad
del caso amerite continuar la investigación por un tiempo adicional. Del
dispositivo legal en referencia se observa que, si bien esta fase procesal debe
desarrollarse “con la celeridad que el caso requiera”, interpretada
como una expresión del carácter “breve” del proceso,
constitucionalmente considerado como un “instrumento fundamental para
la realización de la justicia” (artículo 257), la ley adjetiva penal
estableció que podría desarrollarse suficientemente en el plazo de ocho (8)
meses, por lo que este debe ser considerado el periodo dentro del cual se debe
desplegar la principal actividad indagatoria tendiente al establecimiento de
las circunstancias del hecho punible investigado.
No obstante, lo anterior, en atención a la existencia
de casos para los cuales resulta insuficiente el lapso previsto para la fase
preparatoria, previó el Legislador la posibilidad de extender esa fase durante
un tiempo adicional, sin embargo, esta posibilidad no está concebida en forma
genérica para todos los casos, pues, como ya se dijo, esta debe ser realizada
lo más expedita posible. En atención a lo cual, para que ese tiempo adicional
proceda, debe ser acordado en forma motivada por el juzgador con criterios de
interpretación restringida, tomando en cuenta los siguientes aspectos: 1. la
magnitud del daño causado; 2. la complejidad de la investigación, y 3.
cualquier otra circunstancia que a juicio del juez permita alcanzar la
finalidad del proceso, que conforme lo dispone el artículo 13 del Código
Orgánico Procesal Penal, es el establecimiento de la verdad.
Por otro lado, si el Ministerio Público necesita
continuar con la investigación una vez vencido el lapso de ocho (8) meses
previsto para la fase preparatoria, el imputado y la víctima están legitimados
para solicitar al órgano judicial la fijación de un lapso prudencial; en
atención a ello, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida tal
solicitud, el tribunal deberá fijar una audiencia dentro de los diez (10) días
siguientes, con la finalidad de oír la representación fiscal antes de resolver
sobre el pedimento.
Es de hacer notar que, la extensión del plazo
prudencial que puede fijar el tribunal dependerá de los delitos sobre los
cuales verse el proceso de que se trate, pues, en principio, podrá tener una
duración mínima de treinta (30) días y máxima de cuarenta y cinco (45) días; no
obstante, si se trata de uno de los tipos penales expresamente señalados en el
catálogo contenido en el penúltimo aparte del artículo 295 de la norma adjetiva
penal, dicho plazo no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de dos (2).
Precisado lo anterior, con el fin de reforzar las
garantías a la igualdad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial
efectiva de la víctima, esta Sala ratifica con carácter
vinculante, dentro del marco del procedimiento ordinario, en el supuesto que el
plazo prudencial a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal
Penal, haya sido fijado por el tribunal a solicitud de la víctima, manifestando
de esta manera su interés en el proceso, y el plazo en cuestión transcurra sin
que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, la víctima, esté o no
querellada, podrá actuar directamente, y en consecuencia, presentar acusación
particular propia en delitos de acción pública, promoviendo los medios de
pruebas correspondientes, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos a la
acusación fiscal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se establece.
De igual modo, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 363) estableció dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, un aspecto análogo al analizado ut supra, en los términos que a continuación se transcriben:
Actos
Conclusivos
Artículo
363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de
Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1
del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes
dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la
investigación.
Si
en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo
uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público
deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos
siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 358 del presente Código.
De esta manera, se observa que, en comparación con el
procedimiento ordinario, el Legislador estableció un lapso más sucinto para la
duración de la fase preparatoria en este procedimiento especial, pues dura tan
solo sesenta días (60), con exclusión de la posibilidad de ser prorrogado.
En atención a lo cual, esta Sala igualmente ratifica
con carácter vinculante que, en el marco del procedimiento especial para el
juzgamiento de los delitos menos graves, si el Ministerio Público no presentare
el acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la
audiencia de imputación, o, en el supuesto en que en esa oportunidad procesal
el imputado se haya acogido a la suspensión condicional del proceso, o a un
acuerdo reparatorio estipulado a plazos, y cualquiera de estos fuere incumplido,
en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la recepción de la
notificación sobre el incumplimiento de tales medidas alternativas a la
prosecución de proceso, como lo dispone el numeral 1 del artículo 362 de la
referida norma adjetiva penal; la víctima podrá presentar igualmente acusación
particular propia, satisfaciendo los requisitos legales; con la advertencia
que, el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control
deberá conceder a la víctima la oportunidad para que presente la acusación
particular propia en los términos antes expuestos; y de no presentarse la
acusación, el órgano judicial podrá decretar el archivo judicial previsto en el
artículo 364 eiusdem. Así se establece.
De
esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el
lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo
previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del
Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que
el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el
incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la
investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo
363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos
menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo
295 eiusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario
indicar que para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma
alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o
representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado
mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En
el supuesto que la víctima omita presentar la acusación particular propia dentro
de los lapsos antes establecidos, el Juzgado en Funciones de Control que conoce
del asunto, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido de
los artículos 296 o 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso.
Caso
contrario, si la víctima ejerce su derecho a presentar la acusación particular
propia en forma oportuna, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se
verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma
y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza en Funciones de
Control respectivo deberá requerirle al Ministerio Público, antes de la
celebración de la audiencia preliminar, la remisión inmediata del expediente
contentivo de la investigación.
Considera
necesario esta Sala precisar, que, al estar regido el procedimiento ordinario
por el principio de libertad de prueba, preceptuado en el artículo 182 del
Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tendrá la mayor amplitud en su
actividad probatoria en el ejercicio de la acusación particular propia, en
cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud.
Asimismo, en el caso de que no existieren suficientes diligencias de
investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá
acudir al Juzgado en Funciones de Control, para que, a través de la figura del
auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la
interposición del libelo acusatorio.
En
este sentido, interpuesta la acusación particular propia por parte de la
víctima, si el Ministerio Público no ha acusado, podrá actuar dentro del
proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron
admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente
en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por
el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, en su condición de director del
proceso.
En
el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la
víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su
acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de
Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar,
prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para
aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público
deberá notificar al Juez o Jueza en Funciones de Control, así como a la
víctima, a fin de que esta última pueda presentar acusación particular propia
en los términos antes establecidos, o solicitar en cualquier momento, el examen
y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima
procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones a la
Fiscalía Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la
investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la
acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la
investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley.
Finalmente, visto el carácter vinculante de la
presente decisión y su interés general, la Sala ordena la publicación de
la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, así como en la
Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su
sumario:
Sentencia
de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el
procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos
graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o
indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con
prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia
contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el
correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido
del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en
atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295
eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de sesenta (60) días
continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por
delitos menos graves.
Fuente:
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/303257-0902-141218-2018-18-0041.HTML
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