PARTE I.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional sentencia Nro. °18, de fecha 29 de noviembre de 2023, caso: Yauri del Carmen Rojas, en la que expreso textualmente lo siguiente: “…A los fines de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de ser escuchados, es importante traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre de 2020, el cual dictó la Resolución que regula el uso de la videoconferencia y demás soportes tecnológicos y telemáticos en los procesos llevados en los diferentes órganos jurisdiccionales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes", en el cual se estableció que:
Artículo 1. VIDEOCONFERENCIA:
Los jueces y juezas de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes podrán hacer uso de videoconferencias a los fines de realizar la escucha de los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos judiciales, de jurisdicción voluntaria o contenciosa con el objeto de garantizar el derecho a ser oído, consagrados en los artículos 12 de la Convención de los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente pueden hacer uso de las videoconferencias a fin de oír a los padres, madres, representantes, responsables, guardadores, optantes a familia sustituta, a familia adoptiva y testigos. Artículo 2. Verificación de los medios telemáticos disponibles.
El juez o jueza deberá verificar que las partes cuenten con los medios tecnológicos necesarios a los fines de llevar a cabo la videoconferencia, en resguardo a las garantías procesales, garantizando el cumplimiento del principio de inmediación por lo que se precisa la importancia de la percepción visual y no sólo auditiva.
Artículo 3. Las videoconferencias se realizan en el horario comprendido durante las horas de despacho, salvo que se habilite el tiempo necesario, jurada como fuese la urgencia del caso, en este caso podrá ordenarse la celebración en un horario distinto.
Artículo 4. A los fines de llevar a cabo la audiencia virtual mediante la videoconferencia, el juez o jueza deberá atender las siguientes consideraciones:
a. Convocar para la audiencia y solicitar acuse de
recibo de la convocatoria.
b. Por parte del Tribunal, debe contarse con la presencia del juez o jueza, secretario y el alguacil, y corresponderá a este último anunciar la audiencia de manera virtual.
c. El secretario o secretaria del tribunal deberá identificar a las partes, haciendo visible el documento que la acredite (cédula de identidad o pasaporte según sea el caso) pudiendo corroborarse, de considerarse necesario, a través de un testigo, hábil y conteste.
d. Se procederá a preguntar a las partes si dan fe que
son quienes dicen ser, según el instrumento presentado, y se verifican entre
ellas.
e. Se procede a la audiencia en la fase correspondiente, mediación o avenimiento que pueda darse de oficio o a solicitud de las partes en cualquier estado y grado del proceso.
f. Se otorga el tiempo de exposición correspondiente a
cada parte por igual.
g. Se recoge la audiencia en acta sucinta que contenga con precisión la audiencia.
h. El acta se lee antes de concluir la audiencia, se envía por cualquier medio digital, otorgándose 10 minutos para su verificación y se pregunta a las partes si están de acuerdo con el contenido, asentándose su conformidad o no.
i. En los asuntos de jurisdicción voluntaria, el juez se retira una hora para decidir y puede volver a convocar para dictar su decisión.
j. En los casos donde deba estar presente el
Ministerio Público, Defensa Pública, Instituto Autónomo Consejo Nacional de
Derecho del Niño, Niña y Adolescente, Defensoría del Pueblo y cualquier otra
institución de las establecidas en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de participar activamente,
deben dar su conformidad con el contenido del acta, y el juez certifica que ha
impuesto del contenido virtualmente, todos declaran estar contestes.
k. De requerirse presencia del Equipo Multidisciplinario serán convocados para su asistencia virtual y así se hará constar.
Artículo 5. Los jueces y juezas con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, podrán aplicar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la medida en que cuenten con las herramientas de telecomunicación e informática básicas para garantizar la justicia digital, en este sentido podrán recibir solicitudes, demandas, reconvenciones, escritos de promoción de pruebas de forma digital, en formato de documento portátil, o sus siglas en inglés PDF, a través de correo electrónico debidamente registrado y autorizado por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 6. La demanda o solicitud, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá contener de manera expresa el número de teléfono de las partes (demandante o solicitante y demandado), así como la dirección de correo electrónico, de conformidad con lo previsto en el literal ‘e’ eiusdem.
De lo cual se evidencia, que se podrán hacer uso de videoconferencias a los fines de realizar la escucha de los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos judiciales, de jurisdicción voluntaria o contenciosa con el objeto de garantizar el derecho a ser oído, por lo cual, el uso de dichos medios resulta válidos en procesos llevados antes los diferentes órganos jurisdiccionales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro.°74 de fecha 19 de febrero de 2016 caso: Jérémie Fournyen expresó lo siguiente:
“…La propia constitución consagra en el artículo 335 que su supremacía y efectividad serán garantizadas por el Tribunal Supremo de Justicia, sin distinguir entre sus Salas, razón que obliga a este órgano jurisdiccional a aplicar su normativa directamente en aras de proteger su incolumidad:
Artículo 335: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Con estas disposiciones se despeja cualquier duda respecto de su carácter normativo supremo, el cual se complemente con la Disposición Derogatoria Única que deroga todo el ordenamiento jurídico en cuanto no contradiga al texto constitucional:
“Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
En consecuencia, la Sala advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a ser oído en todas las actuaciones judiciales; lo que implica el derecho a comunicarse verbalmente con la autoridad jurisdiccional, como se observa en el numeral 3 del artículo 49 constitucional:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
Este derecho supone la celebración de una audiencia, que interpretada a favor del reo supone que sea en presencia tangible en la sede judicial. Así lo decidió la Sala de Casación Penal en la sentencia nro. 260 dictada el doce (12) de agosto de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ampliación de la extradición requerida por el Reino de España respecto de una ciudadana previamente extraditada, donde se expresó que era:
“… de impretermitible cumplimiento para esta Sala garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, así como los derechos constitucionales que lo integran (el derecho a ser oído y a la defensa, entre otros), y por ende, el deber de convocarse a la audiencia oral y pública desarrollada en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal (…) De ahí que, habiendo sido entregada la ciudadana ISABELLE DANIELLE LYDIE ROBERT, a las autoridades judiciales españolas el seis (6) de febrero de 2014, según consta en acta de entrega (folio doscientos once -211- de la pieza Nro.°3 del expediente), a propósito de acordarse su extradición en sentencia No. 364 del veinticuatro (24) de octubre de 2013 citada supra, considera esta Sala de Casación Penal que lo requerido es IMPROCEDENTE…”.
Sin embargo, aun cuando la celebración de la audiencia de extradición no es posible desde la óptica material puesto que el ciudadano JÉRÉMIE FOURNY no está en el país por haber sido previamente extraditado a la República Federal de Alemania, la Sala advierte que, acudiendo a la letra del tratado internacional bajo estudio, bastaría para garantizar tal derecho que se levante “un acta en la cual la persona reclamada declare si acepta la reextradición o si se opone a ella”.
Antes de agotar esta vía, que la Sala estima como la última opción a la que
debe acudirse para garantizar el derecho a ser oído en el proceso de
reextradición que se le sigue, existe otra posibilidad: la telepresencia del
ciudadano JÉRÉMIE FOURNY usando para ello las tecnologías
de información y comunicación o tecnologías de información, según la
terminología de la Ley de Infogobierno. El uso de esta herramienta técnica
goza de respaldo legal y jurisprudencial. En lo atinente al ámbito legal, la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al
Convenio de Extradición entre la República Francesa y la República Bolivariana
de Venezuela prevé que “… cada una de sus Salas favorecerá la utilización de
las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas
sometidas a su conocimiento…” y establece expresamente: “…crear, mantener y
actualizar… un mecanismo de comunicación e información electrónica disponible
para todas las personas”.
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