Audiencia Telemática.

PODER APUD ACTA OTORGADO EN AUDIENCIA TELEMÁTICA.  

Sala de Casación Civil, sentencia Nro.º0105, Ponente: José Luís Gutiérrez Parra, de fecha: 08 de marzo de 2024.

PODER APUD ACTA.

Cito extracto de la referida sentencia:

"En fecha 12 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, entre ellas, la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial del actor, aduciendo que el poder no está otorgado en forma legal; que el poder otorgado en el extranjero debe ser legalizado por un funcionario público competente; que los poderes otorgados en idioma extranjero deben traducirse al castellano para interprete público en Venezuela, que el poder que el demandante otorgo al abogado Ottoniel Agelvis Morales el 15 de marzo de 2022, carece de la nota de autenticación de legalización del acto se otorgamiento, solo contiene del contrato de mandato y la apostilla fechada 16 de marzo de 2022, sin traducción al castellano por un intérprete en Venezuela."

“El 18 de julio de 2022, el tribunal del mérito declaró con lugar dicha cuestión previa, por cuanto la apostilla y la nota de autenticación se encontraba en inglés y no fueron traducidas en idioma castellano, por lo cual ordenó subsanar el poder impugnado "de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.141.774 "otorgue poder directo o vía telemática al abogada Ottoniel Agelvis Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.º78 742."

“El 19 de julio de 2022, el abogado Otoniel Agelvis Morales solicitó la fijación del día y hora para la celebración de la audiencia telemática a fin de subsanar el defecto detectado en el poder, suministro el número telefónico con la aplicación WhatsApp presuntamente del ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ y consigno poder apud acta a los fines de que el mencionado ciudadano ratificara los actos procesales realizados en la causa”.

El 25 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llevó a cabo una audiencia telemática, "para otorgar poder apud acta en el marco de los nuevos procedimientos virtuales en aras de la aplicación de justicia como consecuencia de la resolución 05-2020", (resolución que para esa fecha se encontraba derogada por el artículo 10 de la Resolución Nro.°001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 emitida por la misma Sala, que en su artículo, 2 obliga a los Tribunales a cumplir con los tramites procedimentales previstos en la norma adjetiva civil y demás instrumentos legales, vigentes, en lo que corresponde a las NAMAR HOWDY. CH. cursos, la cual redujo a un acta que se transcribe a continuación:

Así las cosas, es necesario acotar que la delación por la infracción de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso e indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y del nuevo proceso de casación civil instituido por esta Sala, se consagra como uno de los motivos de la casación por defecto de actividad, referido al quebrantamiento de formas sustanciales que produzca indefensión, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida, dado que el juez no mantiene a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, conforme a lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el criterio correcto al caso.

Esta Sala en su fallo número 89, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba), en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: 

“… (…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Ver entre otros, fallo número 7, de fecha 31 de enero de 2017, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Ahora bien, de las actas que constan en el expediente se evidencia que en el acta levantada en la audiencia telemática en la que se confirió poder apud acta, la cual riela a los folios 194 y 195 de la pieza 1, en la cual se expresa lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, 19 de julio de 2022 presente de forma virtual vía audiencia telemática el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad número V-9.143.774, residenciado en 8104 Atlantic Puffin Winter Garden, Fl 34787, estado Florida de lo Estado Unidos de Norteamérica, asistido por el abogado en ejercicio Ottoniel Agelvis Morales, titular de la cédula de identidad Nro°10.157.694, Inscrito en el inpreabogado con el Nro°78.742 parte actora en la presente causa, expuso:

“confiero poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Milagro del Valle García Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro.º10.157.694 y 10.357.105, inscritos en el Inpreabogado con el Nro.°78.742 y 83.795, en su orden, para que de forma conjunta o separada defiendan mis derechos e intereses en todo lo relacionado con la presente causa signada con el Nro.°9771, por cumplimiento de contrato de seguros en contra de la empresa Seguros Caracas, C.A. en consecuencia quedan los mencionados apoderados plenamente facultados para representarme en todas las etapas procesales, presentar todo tipo de escritos en mi nombre, proponer la demanda, contestar cuestiones previas, reconvenciones, promover y evacuar todo tipo de pruebas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, en mi nombre, desconocer y/o todos testigos y documentos en mi nombre, representarme en todo tipo de audiencias, presentar informes en primera y segunda instancia, darse por citadas y notificados en mi nombre, desistir, transcribir, convenir, recibir cantidades de dinero, otorgar finiquitos, disponer del derecho en litigio, sustituir total o parcialmente el presente poder en abogado de su confianza, asociar abogados pero reservándose el ejercicio, en fin, hacer todo lo que yo mismo haría para la mejor defensa de mis derechos e intereses no pudiéndose alegar insuficiencia de poder, pues las facultades aquí señaladas son a título enunciativo y no taxativo. De igual forma, en este acto ratifico todas y cada una de las actuaciones realizadas por mi apoderado judicial Ottoniel Agelvis Morales, antes identificado, por cuanto siempre ha sido mi voluntad real que este abogado me represente judicialmente en el presente juicio y el poder conferido por mí y que reposa el expediente fue otorgado fue otorgado por mí en pleno uso de mis facultades mentales y ante una autoridad competente. Es todo.” Se termino, se leyó conformes firman.

Demandante                                                              La Secretaría

Nelson E. Castellanos R.

 

Abogado Asistente

Ottoniel Agelvis...”.

En ese sentido, resulta pertinente precisar al formalizante en cuanto al empleo de los medios tecnológicos en los procedimientos en general, que la implementación de estos medios está sustentada en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 110, el cual expresamente establece lo siguiente:

“…El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía…”. 

De la precedente norma se desprende claramente que el Estado a través de la constitución fomenta el empleo, desarrollo e investigación de la ciencia y la tecnología, todo en función de la seguridad y soberanía de la nación. 

En ese sentido también nos encontramos con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 26.  Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.  El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

 De las precedentes normas supra transcritas, se desprende la utilidad del proceso va en función del justiciable, es decir, la justicia debe ser efectiva, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en tal sentido, se corresponde con el artículo 26 de la Constitución con el artículo 257, cuando expresa que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Estos postulados constitucionales, nos conducen a que el empleo de medios alternativos o medios auxiliares de justicia, siempre que no sean contrario a la ley ni al orden público en función de la justicia, deberán ser utilizados, en ese sentido, vemos en un primer término que la propia constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fomenta el empleo de la tecnología lo cual concatenado con los postulados constitucionales en los artículos 26 y 257 ejusdem, se encuentran en perfecta armonía constitucional.

Ahora bien, en este orden de ideas resulta pertinente resaltar que además del despacho virtual fueron incluidos una serie de actuaciones procesales que ya involucraban formas tecnológicas que facilitarían los actos dentro del procedimiento todo ello en función de una tutela judicial efectiva, en cumplimiento del debido proceso así como del acceso a la justicia y de la economía procesal, tales como las audiencias telemáticas no solo en el ámbito de las instancias sino además ante las Salas de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en situaciones que fuera de difícil acceso a la sede del tribunal, entre otras circunstancias.

  Volviendo al ámbito del derecho interno, no son pocas las leyes que admiten el uso de las tecnologías de información en el proceso jurisdiccional: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y el propio Código Orgánico Procesal Penal, permiten el uso de estas tecnologías en el ámbito procesal, lo cual es complementado con el Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado y la Ley de Infogobierno, fomentando la telematización de la actividad pública y del Poder Popular.

En el orden jurisprudencial, es abundante la casuística patria en el uso de la videoconferencia. Comenzando por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dictó la sentencia Nro.º1 de 27 de enero de 2011 ordenando realizar una videoconferencia desde el Consulado de Venezuela en la ciudad de Vigo, España, para que un niño pudiera “… ser oído por la Sala…” en un proceso de amparo constitucional tramitado en Venezuela; no obstante, dicho acto telemático no se produjo debido al desistimiento presentado por la representante judicial de la actora (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal Nro.º608 del veintitrés -23- de mayo de 2013).

Ahora bien, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos y análisis precedentemente expuestos, se evidencia que el hecho de haber evacuado el poder y ser otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas así como el juez y el secretario según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que fue evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa, respondiendo así  a la necesidad del justiciable, siendo que la parte que otorga el poder apud acta se encontraba fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el poder que había sido otorgado le faltaba el cumplimiento de una formalidad para su validez como lo era la apostilla y la traducción al español por un traductor público, y ante la imposibilidad de cumplir con ello, se procedió dentro del lapso procesal pertinente para ello, evacuarlo en la citada audiencia telemática.

En tal sentido, esta Sala evidencia que tal y como lo expreso el juez de alzada, dicha acta goza de pleno valor probatorio, pues fue celebrada en la hora de despacho del tribunal, con presencia del juez y las partes, así como dentro del lapso procesal previsto para la subsanación de la cuestión previa, de conformidad con lo previsto en los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la denuncia bajo análisis improcedente pues no hubo quebrantamiento de formas procesales.


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