LA LIBERTAD.

Derecho comparado México, Usualmente
las disposiciones normativas relativas a la prueba en el proceso judicial
establecen a quién corresponde probar determinados hechos. Existen también
disposiciones que eximen a las partes de esa carga cuando los hechos son
notorios, por lo que pueden ser invocados por los tribunales oficiosamente; es
el caso del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
El nueve de marzo de dos mil seis, el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia
constitucional 24/2005, y expuso algunas consideraciones con carácter de
jurisprudencia sobre los hechos notorios; determinó que desde un concepto
general son “aquellos que por el conocimiento humano se consideran
ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a
la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual, o
a los hechos comúnmente sabidos en un determinado lugar, de modo tal que toda
persona que lo habite esté en condiciones de conocerlos.”
Desde el punto de
vista jurídico el Alto Tribunal dijo que hecho notorio “es cualquier
acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros
de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión
judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna. Por tanto, cuando
el hecho es notorio la ley lo exime de su prueba, porque pertenece al
conocimiento público en el medio social donde ocurrió el hecho o donde se
tramita el procedimiento.”
Estos conceptos
entrañan aspectos de los cuales debe ocuparse quien juzga un caso. El primer
punto es la notoriedad que se predica del hecho, lo cual tiene
relación con el conocimiento público y el modo en que se adquiere ese conocimiento.
Esa característica parecería contradictoria con la necesidad de justificar en
una sentencia, pues podría afirmarse que ser notorio implica que no deban
exigirse explicaciones en torno al hecho así calificado. La labor
jurisdiccional apoyada en algún hecho notorio por regla general incluye una
justificación sobre por qué se asume que un acontecimiento es del conocimiento
de todas las personas o de casi todas en un lugar y tiempo determinado, aunado
a que en algunos casos será necesario justificar la notoriedad no solo desde el
punto de vista de qué grupo de personas conoce o se asume que conoce el hecho,
sino también la relevancia de ese grupo determinado para efectos del
caso concreto.
Fundamentación legal en nuestra doctrina jurisprudencial, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Esta Sala para decidir observa:
En el derecho medieval existía
el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de
prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse
por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición
del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho
Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina
1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo
definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los
cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social
en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo
notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal,
por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
La
necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social,
se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre
los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad
que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos
pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que
en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de
la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro,
para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y
por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en
fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de
comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido
por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en
notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se
incorpora a la cultura.
Pero el
mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por
vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho
publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero
que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social,
por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse
como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura
de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del
cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o
instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber
mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podía accederse.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la
justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que
el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y
que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el
artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a
pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio
por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el
tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos
difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y
sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos
comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede
fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de
difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos
notorios, de corta duración.
Es sumamente cruel e inhumano lo que se vive en el país, ya que se causa temor en la sociedad venezolana, hablar la verdad no es incitación al odio, pues, todo lo contrario, no se están respetando las mínimas garantías constitucionales, no podemos ocultar una verdad por el miedo de ser reprimidos, no es una cuestión de ideología sino de consciencia y realidad de hechos.
No se puede vivir bajo el miedo y temor, para aparentar que todo esta bien en nuestro país, bajo la inseguridad jurídica y el temor infundado, es un hecho público y notorio la realidad de un país expuesto ante el mundo entero.
Que el mundo observe y sea testigo de lo que ocurre en Venezuela.
De lo antes expuesto, ¡abajo la impunidad! en nuestro país, basta de opresión, el derecho y la justicia viene de la mano de Dios Todopoderoso.

Atención: "Organismos Internacionales".
"Corte Penal Internacional".
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