¿Por Qué Llora Venezuela?


LA LIBERTAD. 

Estimados venezolanos, "es evidente que estamos viviendo momentos sumamente fuertes, sentir el miedo en el alma es normal cuando se viven acontecimientos tan dolorosos, todos sienten lo mismo, pero el temor que infunde la tiranía nos lleva a callar lo que realmente queremos decir; el alma llora en silencio, por todos estos hechos que empañan los principios y derechos más intrínsecos como es la vida y la libertad, son derechos humanos contemplados en nuestra Constitución Nacional art.23, inclusive cuando estos derechos humanos se violan en nuestro propio país, los mismos tienen preeminencia en nuestro ordenamiento jurídico", cito extracto de la Constitución Nacional: 


¿POR QUÉ LLORA UN PAÍS?
"Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público". 

El Estado garantizará de conformidad con el artículo 19 Constitucional a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que lo desarrollen.
 
El Estado garantizara a toda persona el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. 

Todas las personas tienen derecho de conformidad con el artículo 21 Constitucional a la no discriminación fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 

Aunado a lo anterior, considerando que  prevalece en nuestro país la protección en primer orden de los derechos humanos 1. Derecho a la Vida. 2. Derecho a la Libertad. 3. Derecho a vivir con Dignidad y Salario Justo. 4. Derecho a la libre expresión de sus opiniones.

TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO; Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICAS QUE LO ORDENEN O EJECUTEN INCURREN EN RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVA, SEGÚN LOS CASOS, SIN QUE LE SIRVAN DE EXCUSA ÓRDENES SUPERIORES, tal cual lo establecido en el artículo 25 Constitucional.
 
Considerando que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. 

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. 

Ante la Comunidad Internacional es un hecho notorio y comunicacional lo que se esta viviendo en Venezuela, la inminente violación a los derechos Constitucionales que no prevalecen en el orden interno, como principios y garantías constitucionales. 

Los hechos notorios y comunicacionales no necesitan ser probados, tal cual a lo establecido en el derecho comparado y jurisprudencia. 

Derecho comparado México, Usualmente las disposiciones normativas relativas a la prueba en el proceso judicial establecen a quién corresponde probar determinados hechos. Existen también disposiciones que eximen a las partes de esa carga cuando los hechos son notorios, por lo que pueden ser invocados por los tribunales oficiosamente; es el caso del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

El nueve de marzo de dos mil seis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 24/2005, y expuso algunas consideraciones con carácter de jurisprudencia sobre los hechos notorios; determinó que desde un concepto general son aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual, o a los hechos comúnmente sabidos en un determinado lugar, de modo tal que toda persona que lo habite esté en condiciones de conocerlos.”

Desde el punto de vista jurídico el Alto Tribunal dijo que hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna. Por tanto, cuando el hecho es notorio la ley lo exime de su prueba, porque pertenece al conocimiento público en el medio social donde ocurrió el hecho o donde se tramita el procedimiento.”

Estos conceptos entrañan aspectos de los cuales debe ocuparse quien juzga un caso. El primer punto es la notoriedad que se predica del hecho, lo cual tiene relación con el conocimiento público y el modo en que se adquiere ese conocimiento. Esa característica parecería contradictoria con la necesidad de justificar en una sentencia, pues podría afirmarse que ser notorio implica que no deban exigirse explicaciones en torno al hecho así calificado. La labor jurisdiccional apoyada en algún hecho notorio por regla general incluye una justificación sobre por qué se asume que un acontecimiento es del conocimiento de todas las personas o de casi todas en un lugar y tiempo determinado, aunado a que en algunos casos será necesario justificar la notoriedad no solo desde el punto de vista de qué grupo de personas conoce o se asume que conoce el hecho, sino también la relevancia de ese grupo determinado para efectos del caso concreto.

Fundamentación legal en nuestra doctrina jurisprudencial, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Esta Sala para decidir observa:

En el derecho medieval existía el principio notoria non egent probatione, que exoneraba de prueba al hecho notorio.  La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación.  El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”.  El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población.  Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia  en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podía accederse.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

Es sumamente cruel e inhumano lo que se vive en el país, ya que se causa temor en la sociedad venezolana, hablar la verdad no es incitación al odio, pues, todo lo contrario, no se están respetando las mínimas garantías constitucionales, no podemos ocultar una verdad por el miedo de ser reprimidos, no es una cuestión de ideología sino de consciencia y realidad de hechos. 

No se puede vivir bajo el miedo y temor, para aparentar que todo esta bien en nuestro país, bajo la inseguridad jurídica y el temor infundado, es un hecho público y notorio la realidad de un país expuesto ante el  mundo entero. 

Que el mundo observe y sea testigo de lo que ocurre en Venezuela.   

De lo antes expuesto,  ¡abajo la impunidad! en nuestro país, basta de opresión, el derecho y  la justicia viene de la mano de Dios Todopoderoso. 

SÍMBOLO DE LA PAZ
"Símbolo de la paz"

Atención: "Organismos Internacionales". 

"Corte Penal Internacional". 




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