Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BIBLIOTECA VIRTUAL JURÍDICA. 

EXTINCIÓN, PRIVACIÓN Y EXCLUSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. 

PARTE I. 
Privación de la Patria Potestad en Venezuela.

Preámbulo Describir un hecho:

“Estimados lectores, quiero compartir y recordar estas palabras del líder mundial Martín Luther King que dice: “Yo tengo un sueño”, y le agrego a esta frase tan maravillosa que evoca plenitud y esperanza “Mi sueño es la libertad”, disfruta lo que haces, levántate cuantas veces sea necesario; y ¡jamás permitas que nadie te diga que no puedes!, jamás subestimes a ninguna persona; se perseverante en lo que realmente anhelas. 

¿A quién le escribo?, le escribo a las personas, más que escribir es describir un hecho, una vida, un motivo, una circunstancia, una vivencia.

Cuando narras un hecho, pruebas con hechos la verdad.

Cuando ese hecho se exterioriza en el derecho, das vida al proceso en la búsqueda de la justicia.

Escribir es darle vida a la ley, a la jurisprudencia y a la doctrina.

Escribir es investigar, profundizar, fundamentar, justificar y probar. 

Los hechos están vivos porque es la vivencia de cada persona.

La vida es un propósito. El derecho le da esperanza a quienes piensan que lo han perdido todo.

Toda nuestra rica jurisprudencia está integrada por casos reales que le dan vida al derecho.

"Venezuela, aquí estamos presente, esperando verte resplandeciente con la antorcha de la libertad, en donde Dios guía el camino para dar a luz a una nueva Venezuela”.
 
Venezuela presenta actualmente una situación promisoria con relación a la protección a la niñez y a la adolescencia y se adelanta en el tiempo. Por una parte la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tanto el texto legal fundamental en la materia, garantiza por una parte la debida protección social, que conforme a la Exposición de Motivos: "...se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y para garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud". 

Es decir, con el conjunto de acciones y garantías necesarias para el desarrollo y despliegue de los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia, con un marcado carácter social de avanzada, consecuencia directa de la ratificación por parte de nuestro país de la Convención Internacional del Niño, (Gaceta Oficial Nro. º34.541 de fecha 29/08/90), que se materializa entre otros con la inclusión de derechos para los niños y adolescentes, como lo es el derecho a opinar y a ser oídos, el derecho a participar y a defender sus derechos inéditos hasta el presente en nuestra legislación. 

Por otra parte, se garantiza este compromiso con la protección jurídica, que siguiendo el mismo texto de la exposición de motivos: "...implica legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la Convención mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso de que esos derechos sean amenazados o violados", es decir, la necesaria creación de las instancias administrativas y judiciales a través de las cuales se haga efectivo tales derechos, que caso contrario se harían nugatorios. 

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Para abordar el tema central, quiero hacer mención de una excelente investigación de trabajo de grado de los profesionales Karen Mendoza y Vicent Jarmark, ya que extraje parte de su trabajo investigativo, como estudio y doctrina para desarrollar este tema de Extinción, Suspensión y Privación de la Patria Potestad, quienes son egresados de la Universidad José Antonio Páez (UJAP); mis felicitaciones, de fecha: agosto 2021, con especial orgullo de mi alma mater Universidad José Antonio Páez. 

Fuente: DER-20211CR-030-Karen-Mendoza-26338175-Jarmark-Vicent-26929769.doc[1].pdf

“La investigación encuentra su fundamento jurídico, en el análisis del ejercicio unilateral de la patria potestad por acuerdo entre los padres conforme las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuando uno de los padres no está presente de acuerdo con la Ley Sustantiva Civil, que constituye su objetivo general; como objetivos específicos, se propone, enunciar la conceptualización, contenido, titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad, establecidos en la LOPNNA; establecer la cesación de la Patria Potestad por causa de la extinción o privación de la misma, y la suspensión de está, conforme lo dispuesto en la Ley Sustantiva Civil Venezolana y, por último la distinción entre la solicitud del ejercicio unilateral de la Patria Potestad por acuerdo entre los padres, y cuando uno de ellos no está presente, de acuerdo con la Ley Sustantiva Civil, con indicación de los efectos jurídicos de la decisión judicial”.

“Las “instituciones” constituyen, en principio, los temas básicos de un área determinada. Así, por ejemplo, en el Derecho de Familia, las instituciones familiares básicas vienen dadas fundamentalmente por los tópicos de matrimonio, concubinato y parentesco con inclusión de la filiación. De allí que, inclusive, algunos textos jurídicos se titulen “instituciones” de Derecho de Familia, de Derecho de Obligaciones, etc. Por tanto, en el ámbito de la niñez y de la adolescencia, también existen “instituciones familiares”, como la Patria Potestad”.

“En este sentido, es necesario señalar, que en la legislación venezolana, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el Título IV prescribe lo relativo a las instituciones familiares y en su Capítulo II regula a la Patria Potestad, estableciendo su definición en el artículo 347 donde se prevé: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Presentándose la patria potestad, como una institución de protección de los hijos e hijas, que no han alcanzado la mayoría de edad, y no están emancipados, conformada por un conjunto de derechos, prerrogativas y obligaciones reconocidas legalmente a los padres, por considerarse los protectores naturales de los hijos.

De la misma forma, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos referidos a su contenido: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella; estableciendo en su artículo 349, que la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad sobre los hijos comunes, corresponde al padre y la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. Ahora bien, de lo indicado en la anterior norma (349), se puede establecer, que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres. Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos, si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad, conforme con lo previsto en los artículos 352, 353 de la LOPNNA y 262 del Código Civil”.

“De modo que, de acuerdo con lo planteado, la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el niño, niña o el adolescente. En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad, debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene, ya que se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades, y una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, quien deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta”.

“Las causas de exclusión de la patria potestad, se encuentran previstas en el artículo 262 del Código Civil, donde se establecen cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la Patria Potestad por uno solo de los progenitores, que son: 1. Muerte del padre o de la madre; 2. Que esté sometido a Tutela de entredicho; 3. Declaración de ausencia; 4. Declaración de no presente, y 5. Motivo Suficiente que impida cumplir con su ejercicio. Cabe destacar, que el primer supuesto que plantea el artículo 262 “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad…” no se trata propiamente de una causa de exclusión de la patria potestad, sino de una causa de extinción de la misma, conforme lo establece el artículo 356 de la LOPNNA, lo que es lógico, ya que al fallecer el progenitor deja de existir la persona a quien la ley le atribuye los derechos y deberes inherentes a la patria potestad”.

“De igual forma, sobre la otra causa de exclusión que señala el artículo 262 del Código Civil, “… si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredichos..” en la actualidad está señalada como causa de privación de la patria potestad, conforme al artículo 352, literal h de la ley orgánica especial, siendo que en definitiva son causas de exclusión de la patria potestad: La declaratoria de ausencia del padre o de la madre, la no presencia del padre o de la madre, y el estar impedido para cumplir con ella. A tal efecto, la doctrina ha señalado: La ley establece ciertos supuestos de exclusión absoluta del ejercicio de la patria potestad, en los cuales el titular de la misma queda impedido de ejercerla mientras subsista la causa de exclusión. La exclusión es llamada por La Roche “suspensión” y la define como una interrupción espontánea, automática, de hecho, como resultado de ciertas condiciones y circunstancias que afectan el ejercicio de la misma y que impiden a los padres ejercer esa institución”. 


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