BIBLIOTECA VIRTUAL JURÍDICA.
EXTINCIÓN, PRIVACIÓN Y EXCLUSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
“Estimados lectores, quiero compartir y recordar estas palabras del líder mundial Martín Luther King que dice: “Yo tengo un sueño”, y le agrego a esta frase tan maravillosa que evoca plenitud y esperanza “Mi sueño es la libertad”, disfruta lo que haces, levántate cuantas veces sea necesario; y ¡jamás permitas que nadie te diga que no puedes!, jamás subestimes a ninguna persona; se perseverante en lo que realmente anhelas.
¿A quién le escribo?, le escribo a las personas, más que escribir es describir un hecho, una vida, un motivo, una circunstancia, una vivencia.
Cuando narras un hecho, pruebas con hechos la verdad.
Cuando ese hecho se exterioriza en el derecho, das vida al proceso en la búsqueda de la justicia.
Escribir es darle vida a la ley, a la jurisprudencia y a la doctrina.
Escribir es investigar, profundizar, fundamentar, justificar y probar.
Los hechos están vivos porque es la vivencia de cada persona.
La vida es un propósito. El derecho le da esperanza a quienes piensan que lo han perdido todo.
Toda nuestra rica jurisprudencia está integrada por casos reales que le dan vida al derecho.
"Venezuela, aquí estamos presente, esperando verte resplandeciente con la antorcha de la libertad, en donde Dios guía el camino para dar a luz a una nueva Venezuela”.
“El Interés Superior de Niños,
Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta
Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones
concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a
asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el
disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para
determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación
concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes b)
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias
del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La
necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y
garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los
niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo.
En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando
exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y
adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán
los primeros”.
Para abordar el tema central, quiero hacer mención de una excelente investigación de trabajo de grado de los profesionales Karen Mendoza y Vicent Jarmark, ya que extraje parte de su trabajo investigativo, como estudio y doctrina para desarrollar este tema de Extinción, Suspensión y Privación de la Patria Potestad, quienes son egresados de la Universidad José Antonio Páez (UJAP); mis felicitaciones, de fecha: agosto 2021, con especial orgullo de mi alma mater Universidad José Antonio Páez.
Fuente:
“La investigación encuentra su
fundamento jurídico, en el análisis del ejercicio unilateral de la patria
potestad por acuerdo entre los padres conforme las disposiciones de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuando uno de los
padres no está presente de acuerdo con la Ley Sustantiva Civil, que constituye
su objetivo general; como objetivos específicos, se propone, enunciar la
conceptualización, contenido, titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad,
establecidos en la LOPNNA; establecer la cesación de la Patria Potestad por
causa de la extinción o privación de la misma, y la suspensión de está,
conforme lo dispuesto en la Ley Sustantiva Civil Venezolana y, por último la
distinción entre la solicitud del ejercicio unilateral de la Patria Potestad
por acuerdo entre los padres, y cuando uno de ellos no está presente, de
acuerdo con la Ley Sustantiva Civil, con indicación de los efectos jurídicos de
la decisión judicial”.
“Las “instituciones”
constituyen, en principio, los temas básicos de un área determinada. Así, por
ejemplo, en el Derecho de Familia, las instituciones familiares básicas vienen
dadas fundamentalmente por los tópicos de matrimonio, concubinato y parentesco
con inclusión de la filiación. De allí que, inclusive, algunos textos jurídicos
se titulen “instituciones” de Derecho de Familia, de Derecho de Obligaciones,
etc. Por tanto, en el ámbito de la niñez y de la adolescencia, también existen
“instituciones familiares”, como la Patria Potestad”.
“En este sentido, es necesario
señalar, que en la legislación venezolana, la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el Título IV prescribe lo relativo
a las instituciones familiares y en su Capítulo II regula a la Patria Potestad,
estableciendo su definición en el artículo 347 donde se prevé: “Se entiende por
patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en
relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por
objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Presentándose la patria potestad, como una institución de protección de los
hijos e hijas, que no han alcanzado la mayoría de edad, y no están emancipados,
conformada por un conjunto de derechos, prerrogativas y obligaciones
reconocidas legalmente a los padres, por considerarse los protectores naturales
de los hijos.
De la misma forma, el artículo
348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos referidos a su contenido: La
Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la
administración de los bienes de los hijos sometidos a ella; estableciendo en su
artículo 349, que la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad sobre los
hijos comunes, corresponde al padre y la madre y la misma se ejerce de manera
conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. Ahora
bien, de lo indicado en la anterior norma (349), se puede establecer, que la
patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres. Sin embargo, la
patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos, si un tribunal declara la
privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que
suspenda el ejercicio de la patria potestad, conforme con lo previsto en los
artículos 352, 353 de la LOPNNA y 262 del Código Civil”.
“De modo que, de acuerdo con
lo planteado, la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta
última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u
omisiones graves que atentan contra el niño, niña o el adolescente. En cambio,
la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad,
debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de
hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria
potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene, ya que se refiere
solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede
cumplir con sus deberes y facultades, y una vez que ocurra la exclusión de un
progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el
otro progenitor, quien deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria
potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de
hecho que lo afecta”.
“Las causas de exclusión de la
patria potestad, se encuentran previstas en el artículo 262 del Código Civil,
donde se establecen cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la
Patria Potestad por uno solo de los progenitores, que son: 1. Muerte del padre
o de la madre; 2. Que esté sometido a Tutela de entredicho; 3. Declaración de
ausencia; 4. Declaración de no presente, y 5. Motivo Suficiente que impida
cumplir con su ejercicio. Cabe destacar, que el primer supuesto que plantea el
artículo 262 “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria
potestad…” no se trata propiamente de una causa de exclusión de la patria
potestad, sino de una causa de extinción de la misma, conforme lo establece el
artículo 356 de la LOPNNA, lo que es lógico, ya que al fallecer el progenitor
deja de existir la persona a quien la ley le atribuye los derechos y deberes
inherentes a la patria potestad”.
“De igual forma, sobre la otra
causa de exclusión que señala el artículo 262 del Código Civil, “… si se
hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredichos..” en la actualidad
está señalada como causa de privación de la patria potestad, conforme al
artículo 352, literal h de la ley orgánica especial, siendo que en definitiva
son causas de exclusión de la patria potestad: La declaratoria de ausencia del
padre o de la madre, la no presencia del padre o de la madre, y el estar
impedido para cumplir con ella. A tal efecto, la doctrina ha señalado: La ley
establece ciertos supuestos de exclusión absoluta del ejercicio de la patria
potestad, en los cuales el titular de la misma queda impedido de ejercerla
mientras subsista la causa de exclusión. La exclusión es llamada por La Roche
“suspensión” y la define como una interrupción espontánea, automática, de
hecho, como resultado de ciertas condiciones y circunstancias que afectan el
ejercicio de la misma y que impiden a los padres ejercer esa institución”.

2 Comentarios
Excelente artículo Doctora me encanta su estilo y redacción
ResponderBorrarGracias por leer, muy agradecida, estamos para servir.
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