SEGÚN LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VENEZOLANA.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro.º0654, Magistrado Ponente: Luís Fernando Damiani Bustillo, de fecha 18 de Agosto de 2.022.
"Como punto previo, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que luego de la interposición de la acción de amparo, esto es el 29 de octubre de 2021, la parte accionante procedió a la consignación de las copias certificadas relacionadas con la causa primigenia, como son: el libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, el acta de audiencia oral celebrada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 4 de diciembre de 2018, la decisión Nro.°0095 de fecha 28 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil, en la que se declaró sin lugar el recurso de hecho incoado contra la negativa de admitir el recurso de casación interpuesto contra la decisión objeto del presente amparo; señalando asimismo que consignaría “el Poder Apud-Acta, otorgado por el demandado al profesional del derecho Guillermo A. Izaguirre Pérez, Inpre- 43.964”, todo ello con la finalidad de que la presente Supra Sala Constitucional tenga conocimiento amplio de los hechos y del derecho que se señalan en el presente amparo constitucional”.
"Ahora bien, efectivamente fue consignado en autos copia certificada del poder apud acta conferido por el ciudadano Antonio José Sulbarán Durán, al abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, con el fin de que “[lo] represente en todos y cada uno de los actos del presente juicio RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un bien inmueble, ante el presente, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, signado con el número Exp: 17-10.038, llevado por el presente Tribunal, de igual forma, para que [lo] represente, en todas las instancias, inclusive ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (T.S.J) en cualquiera de sus Salas, que conforman este Máximo Tribunal, en la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un local comercial (…)”.
En este sentido, debe advertirse, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[e]l poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Por tanto, tratándose este juicio de una acción de amparo contra sentencia, debe entenderse que es una nueva causa, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio, por lo que el poder producido en ese juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no tiene ninguna validez.
Al respecto, esta Sala en sentencia número 2644/2001 (caso: “Leida Delgado de Guzmán y otra”), reiterada en decisión número 782/2006 (caso: “José Pascual Bautista Contreras”), precisó lo siguiente:
“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta (...).
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta, acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala, tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta, si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante”. (Énfasis de este fallo).
Tal criterio resulta aplicable al caso de autos, toda vez que la acción de amparo que cursa ante la Sala Constitucional es un expediente distinto a la causa que originó la sentencia contra la cual se interpuso la acción de amparo, acción esta última –amparo- para la cual el abogado que dice actuar como apoderado judicial del accionante requiere de facultad expresa que acredite su representación, tal y como lo prevén los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria por mandato expreso del artículo 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo del pronunciamiento anterior, observa esta Sala que el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
En efecto, esta Sala Constitucional al no constatar que se hubiese acompañado al escrito de amparo original o copia del poder de quien se atribuye la representación judicial del accionante, la consecuencia en el caso de autos deviene en que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, al no haberse acompañado el instrumento poder que faculta al abogado Guillermo Antonio Izaguirre Pérez, para actuar en nombre y representación del ciudadano Antonio José Sulbarán Durán. Así se decide.
REFLEXIONES DE DERECHO:
Estimados lectores y colegas, difiero de la presente decisión en base a los siguientes puntos de derecho:
Es importante definir primeramente, que las amplias facultades otorgadas en un poder se refieren a la capacidad que una persona (el poderdante) concede a otra (el apoderado), para actuar en su nombre en una variedad de asuntos legales o facultades especificas dentro del proceso y para ejercer la defensa a la que haya lugar con relación a la causa.
De conformidad con el artículo 152 del C.P.C "El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad".
Del artículo antes referido, el Poder Apud Acta, se otorga, para el juicio contenido en el expediente, es decir, para ejercer la defensa a la que haya lugar en la causa y/o expediente, no hace referencia el legislador limitándolo y excluyendo, "sólo en juicio", a interpretación de la Sala Constitucional, se "delimita competencias de instancias", se puede inferir, que el legislador hace mención de forma amplia "ejercer la defensa en el expediente", pueden darse incidencias, vías de hechos; e impugnaciones; para así poder ejercer la defensa a la que haya lugar, dentro del procedimiento y la causa, entendiéndose, que estaría ampliamente facultado y legitimado el apoderado judicial para actuar en juicio en defensa de la causa, sea en cualquiera de las instancias judiciales relacionadas con la misma causa o decisiones dentro de la misma causa, que violen o menoscaben los derechos constitucionales.
"Siempre y cuando este facultado por el poderdante para ejercer las referidas acciones legales dentro del juicio y proceso judicial, vinculado a la causa, sea por vía de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, inclusive vía Excepcional, siempre y cuando este facultado para ejercer la defensa a la que haya lugar, en el proceso".
Haciendo, énfasis que el artículo 153 del C.P.C, "El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y/o extraordinarios". se extrae que un poder puede ser otorgado para todas las instancias no delimitando, solo y exclusivamente, para poderes debidamente notariados y autenticados, sino también, para ejercer la defensa a la que haya lugar en juicio en defensa de la causa, otorgando de esta manera facultad expresa a traves del poder apud acta.
Es la voluntad y consentimiento de otorgarlo, por parte del poderdante, el derecho debe y tiene que adaptarse a las realidades sociales de un país, el derecho va en constante evolución.
Denegar el derecho y la justicia, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia del tribunal a quem y/o a quo, inclusive por la misma Sala de Casación Civil del TSJ, deniega el derecho a la tutela judicial efectiva, es el derecho que tienen las partes de ejercer la defensa a la que haya lugar.
De lo anterior, la palabra juicio puede determinar las siguientes características:
Un juicio en el contexto de un proceso judicial es una serie de actos legales regulados, por la legislación procesal. Este proceso se lleva a cabo por ante los órganos jurisdiccionales (Como tribunales civiles, penales, laborales, etc.); y tiene como objetivo resolver un asunto controvertido.
Siendo, que el artículo 154 del C.P.C, "El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados, expresamente por la ley, a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De lo in comento, si la Sala Constitucional es una instancia diferente, aunque en su decisión ella expone, el acta de audiencia oral celebrada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 4 de diciembre de 2018, la decisión Nro.°0095 de fecha 28 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil, en la que se declaró sin lugar el recurso de hecho incoado contra la negativa de admitir el recurso de casación interpuesto contra la decisión objeto del presente amparo; teniendo relación con la causa llevada, denegando el derecho a la defensa y el derecho humano de acceder a la doble instancia, siendo inclusive de orden público constitucional.
Si es solo actuar en el juicio de la causa, por inferencia lógica, no se podría ejercer apelación ante el Juzgado Superior en vista que el poder es solo Apud Acta en el juicio, y no en instancias distintas, este análisis es lo que da a entender dicha decisión, por lo tanto sería totalmente contradictoria ya que va en total detrimento de la tutela judicial efectiva y la máxima garantía constitucional de ejercer el derecho a la doble instancia y de recurrir.
No es igual, cuando esas facultades son amplias y están plenamente expresas en el poder notariado y/o poder apud acta.
Facultades expresas otorgadas a través del Poder Apud Acta, con la presente sentencia se ratifica los antes analizado:
PODER APUD ACTA OTORGADO EN AUDIENCIA TELEMÁTICA.
Sala de Casación Civil, sentencia Nro.º0105, Ponente: José Luís Gutiérrez Parra, de fecha: 08 de marzo de 2024.
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Ver entre otros, fallo número 7, de fecha 31 de enero de 2017, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Ahora bien, de las actas que constan en el expediente se evidencia que en el acta levantada en la audiencia telemática en la que se confirió poder apud acta, la cual riela a los folios 194 y 195 de la pieza 1, en la cual se expresa lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 19 de julio de 2022 presente de forma virtual vía audiencia telemática el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad número V-9.143.774, residenciado en 8104 Atlantic Puffin Winter Garden, Fl 34787, estado Florida de lo Estado Unidos de Norteamérica, asistido por el abogado en ejercicio Ottoniel Agelvis Morales, titular de la cédula de identidad Nro°10.157.694, Inscrito en el inpreabogado con el Nro°78.742 parte actora en la presente causa, expuso:
“confiero poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Milagro del Valle García Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro.º10.157.694 y 10.357.105, inscritos en el Inpreabogado con el Nro.°78.742 y 83.795, en su orden, para que de forma conjunta o separada defiendan mis derechos e intereses en todo lo relacionado con la presente causa signada con el Nro.°9771, por cumplimiento de contrato de seguros en contra de la empresa Seguros Caracas, C.A. en consecuencia quedan los mencionados apoderados plenamente facultados para representarme en todas las etapas procesales, presentar todo tipo de escritos en mi nombre, proponer la demanda, contestar cuestiones previas, reconvenciones, promover y evacuar todo tipo de pruebas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, en mi nombre, desconocer y/o todos testigos y documentos en mi nombre, representarme en todo tipo de audiencias, presentar informes en primera y segunda instancia, darse por citadas y notificados en mi nombre, desistir, transcribir, convenir, recibir cantidades de dinero, otorgar finiquitos, disponer del derecho en litigio, sustituir total o parcialmente el presente poder en abogado de su confianza, asociar abogados pero reservándose el ejercicio, en fin, hacer todo lo que yo mismo haría para la mejor defensa de mis derechos e intereses no pudiéndose alegar insuficiencia de poder, pues las facultades aquí señaladas son a título enunciativo y no taxativo. De igual forma, en este acto ratifico todas y cada una de las actuaciones realizadas por mi apoderado judicial Ottoniel Agelvis Morales, antes identificado, por cuanto siempre ha sido mi voluntad real que este abogado me represente judicialmente en el presente juicio y el poder conferido por mí y que reposa el expediente fue otorgado fue otorgado por mí en pleno uso de mis facultades mentales y ante una autoridad competente. Es todo.” Se termino, se leyó conformes firman.
Demandante La Secretaría
Nelson E. Castellanos R.
Abogado Asistente
Ottoniel Agelvis...”.
En ese sentido también nos encontramos con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De las precedentes normas supra transcritas, se desprende la utilidad del proceso va en función del justiciable, es decir, la justicia debe ser efectiva, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en tal sentido, se corresponde con el artículo 26 de la Constitución con el artículo 257, cuando expresa que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
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