La no Comparecencia a la Audiencia Única.

ANÁLISIS REFLEXIVO DE LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA ÚNICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 514 DE LA L.O.P.N.N.A. 

JUSTICIA
LA DEFENSA DEL DERECHO ES ENRIQUECER NUESTRO CONOCIMIENTO A TRAVÉS DE LA LECTURA.

“Artículo 514 de la L.O.P.N.N.A, la no-comparecencia a la audiencia. Si él o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.

Se colige de la norma anteriormente transcrita, la obligación de la comparecencia de las partes a la audiencia, bien sea en forma personal o mediante apoderado judicial so pena de declarar el desistimiento del procedimiento, pudiendo la parte volver a intentar la acción después de transcurrido el mes de haberse producido la consecuencia de ley”.

“Ahora bien, en el presente caso se debe realizar una interpretación de la norma a la luz de los supuestos que entrañan su regulación, sobre todo a los efectos de garantizar el debido proceso respecto a las consecuencias derivadas de la incomparecencia de cualquiera de los sujetos que integran la relación jurídica procesal, pues en principio la norma regula dos situaciones claramente definidas como son, en primer lugar la incomparecencia de el o la solicitante a la audiencia, lo que acarrea que se tenga como desistido el procedimiento, pudiendo intentar la solicitud nuevamente después de transcurrido el mes desde el momento en que se haya declarado el desistimiento; en segundo lugar, se consagra la posibilidad del llamamiento de terceros, cuya persona o personas deberán ser notificadas y emplazadas, siendo que, si no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”.

Pues bien, en ambos supuestos se debe considerar que la incomparecencia de las partes no se produce por justa causa, en virtud de que al alegarse la misma, se deberá abrir una articulación probatoria a los fines de demostrar si efectivamente se encuentra dentro del patrón de causas extrañas no imputables para evadir la sanción.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL:

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2018. 

El sentenciador de Alzada fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación, en que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nro.°693 de fecha 2 de junio de 2015, que no tienen apelación y mucho menos casación.

Que se les hizo saber a los solicitantes que debían comparecer personalmente, so pena de los efectos que su no comparecencia les pudiera ocasionar, conforme a lo estipulado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no fue impugnado en forma alguna, quedó firme.

Aun tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la parte debe presentar la solicitud, el cual debe cumplir con las exigencias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido, de establecer de manera detallada, clara y precisa: nombre, apellido y domicilio de las partes, el objeto de la solicitud, es decir, lo que se pide o reclama, una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la solicitud, el último domicilio conyugal, entre otras cosas, así como el establecimiento de las instituciones familiares, del cual carece dicha acta.

Ahora bien, la sentencia de la Sala Constitucional Nro.°693 de fecha 2 de junio de 2015, estableció lo siguiente:

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. 

En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio. 

De la transcripción anterior, se desprende que las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, aun cuando no estén contenidas expresamente en el capítulo correspondiente al procedimiento de jurisdicción voluntaria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán tramitarse conforme a dicho procedimiento, pues así lo estableció la Sala Constitucional de manera vinculante para todos los tribunales del país.

Expuesto lo anterior, se presenta un tercer supuesto y es cuando comparecen ambas partes a solicitar de mutuo acuerdo el divorcio, lo cual tiene trascendencia no solo en la disolución del vínculo conyugal sino en la especial atención que se debe tener respecto a las instituciones familiares, las cuales además, tal y como lo señala  la sentencia de la Sala Constitucional Nro.°693 de fecha 2 de junio de 2015, deben estar igualmente estipuladas en la solicitud mediante convenio expreso e inequívoco; en este caso, son dos partes las solicitantes, de manera que si una no comparece a la audiencia y la otra sí, mal pudiese castigarse con un desistimiento de la solicitud a la parte que diligentemente cumple con su carga procesal; sin embargo, la conducta de la parte que no comparece debe ser entendida mediante dos perspectivas, la primera, da la posibilidad de que el solicitante alegue una causa justificada que motivó su incomparecencia, circunstancia que daría lugar a la articulación probatoria como anteriormente se explicó, y la segunda, debe considerarse que la parte no insiste en el divorcio, tal y como lo contempla la norma, solo que no extingue la instancia, por consiguiente debe considerarse como una oposición, lo que implica que deba continuarse con la causa y dictarse la decisión de mérito correspondiente, la cual será susceptible de impugnación a través de los recursos de ley.

No obstante, lo anterior, para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, deben haber quedado agotados todos los recursos, de manera que, si una decisión es inapelable por ahora bien, en el caso de marras el ciudadano Roberto José Chediak, no compareció a la audiencia prevista en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tuvo lugar en fecha 15 de mayo de 2017,  y no alegó que su incomparecencia se deba a una causa no justificada, por lo que debió entenderse como una oposición a la solicitud, lo que da cabida al ejercicio de los recursos contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017, que declaró disuelto el vínculo conyugal, y no como erradamente lo consideraron los jueces de instancia al no otorgarle consecuencia alguna a la aludida incomparecencia, considerando que no hubo oposición en la causa, y cercenando el ejercicio de los recursos contra el fallo que dictaminó el mérito de la solicitud de disposición expresa de la Ley, será igualmente irrecurrible en casación.

Conforme al criterio anterior, forma parte de la actividad jurisdiccional velar por el cumplimiento del orden público procesal en resguardo del debido proceso, lo cual no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que se debe garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, lo que conlleva que la decisión atienda a la justa solución evitando las dilaciones indebidas.

Es imprescindible señalar que, si bien es cierto, que la L.O.P.N.N.A, no se denota el procedimiento a seguir en caso de declaración de desistimiento del proceso y la extinción de la instancia, supletoriamente una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva que le coloca fin al proceso, independientemente que sea Jurisdicción Voluntaria, es una sentencia que causa gravamen irreparable a las partes y tiene apelación en ambos efectos. 

Se Ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial en su debida oportunidad, se puede inferir que no tiene apelación, pero esto denegaría el derecho a la defensa y de recurrir a doble instancia. 

L.O.P.N.N.A:

Siendo así el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo siguiente: 

Artículo 472: No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. 

Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. 

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta. No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes. 

 La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, y en este sentido; resulta pertinente la cita del contenido de la sentencia Nro°0270, de fecha 06 de marzo de 2.007, en el cual se previó lo siguiente: "También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera ".

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la Nro.º1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes, en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 Nro.°1202, en los siguientes términos:

"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

La Sala Social se ha pronunciado en cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, como una causa no imputable a las partes, las cuales los eximiría de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley. Así, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2004, Nro.º1563, expuso: "Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del que hacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus: obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otros acontecimientos del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia."

 Ahora bien, observa este tribunal, que en fecha veinte (20) de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró el desistimiento en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia de mediación previamente fijada, alegando un caso de fuerza mayor como lo eran los diferimientos de cada audiencia fijada, y en virtud que acompañó a su progenitora a una consulta médica. 

En tal sentido, observa quien aquí decide, que el hecho alegado por la recurrente que motivó la incomparecencia, es considerado a su decir, como un caso de fuerza mayor, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé tal procedimiento, existiendo con ello vacío legal, relacionado con una norma que establezca un procedimiento a los efectos del trámite del caso fortuito o fuerza mayor, por lo que, en cumplimiento del artículo 452 ejusdem, se debe recurrir a la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto, al Código de Procedimiento Civil, si fuera el caso. En cuanto al caso fortuito y fuerza mayor, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, que, en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, estableció lo siguiente: "El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar". El artículo 4 del Código Civil establece lo siguiente: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Se hace mención a lo antes expuesto para analizar el carácter de ejercer el Recurso de Apelación por el desistimiento del proceso, en cuanto vulneró el Tribunal a quo, el debido proceso, ya que no se tuvo acceso al expediente.

SUPLETORIO:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: 

De conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva, pone fin al proceso y extingue la Instancia, se oirá apelación en ambos efectos. 

El término de la apelación es de cinco días hábiles cuyo sustento legal es el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. 

Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.°4.209 de fecha 18-09-1990.

LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro.º37.504, de fecha 13 de agosto de 2002.

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.




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