El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil permite que se presenten en juicio como actores sin poder tanto el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia, como el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

JUSTICIA, DERECHO Y ORDEN
La ley establece las opciones para presentarse en juicio como demandantes y demandados sin poder: que el problema planteado lo sea por un heredero con relación a la herencia y en este caso podrá presentarse también en representación de los coherederos; que haya una controversia que involucre a comuneros, caso en el cual uno de ellos podrá intentar la demanda en representación de sus condueños si el problema que se ventila es referido a la comunidad a la cual pertenecen. Sin embargo, estas personas para comparecer en juicio deberán nombrar abogado para que les represente o asista en el acto procesal, como lo indican los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 150 y 166 del código de procedimiento civil.
La norma establece en su artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que "podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. El propósito del legislador, ha señalado la doctrina, es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso".
El doctrinario RENGEL ROMBERG enumera las características más resaltantes de esta institución: Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existentes entre el representante y el representado. El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción; La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo; El representante sin poder no queda desprovisto de este carácter cuando sus representados le otorgan un poder especial; El problema, a nuestro modo de ver, está en que la norma presenta dos situaciones diferentes: La primera parte del artículo 168 CPC se refiere no a una representación judicial sino una representación civil, es decir, cuando el heredero se presenta por su coheredero (en causas originadas por la herencia) y el comunero por su condueño (en lo relativo a la comunidad), se refiere a una representación civil, en cuyo caso tanto el heredero como el comunero deben estar asistidos por un profesional del Derecho.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (SALA DE CASACIÓN SOCIAL): Auto Nro.°20 de 17 de mayo de 2001 (José M.M. y otros vs Fábrica de Libretas Alce, C.A., Exp. 01-202) bajo la ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ: "Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado. Por supuesto que, si el juicio se ha iniciado con un apoderado no puede otro abogado presentarse bajo el supuesto de la representación sin poder por cuanto esto desnaturalizaría la institución que pretende garantizar la defensa procesal del demandado".
La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Juzgado en donde se presente la incidencia que surja con tal motivo. (…) Sin embargo, la jurisprudencia plasmada precedentemente de manera acertada, explica que la representación sin poder no puede entenderse como sustitutiva de la representación voluntaria, de tal manera que interpreta esta Sala, que en aquellas circunstancias en donde la representación ya se hubiera verificado en el proceso, resultaría contrario a los fines propios de la figura de la representación sin poder, admitirla como válida. Con respecto de la segunda interrogante, el representante sin poder puede intervenir en cualquier acto procesal que se requiera para la defensa de la parte, como contestar demandas, promover pruebas, evacuarlas, informar, apelar, recurrir en casación, etc. La norma en esto no hace distinción y, en consecuencia, no es dable al intérprete restringir la defensa de la parte con una interpretación exclusiva.
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